CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., tres (3) de junio de dos mil ocho (2008). Ref. Exp. No.11001 02 04 000 2008 00883 - 01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 10 de abril de 2008, mediante la cual la Sala de Casación Penal de esta Corporación, concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso a la empresa Transportes Centro Car Ltda. frente a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La sociedad accionante, quien actúa por conducto de apoderado judicial, demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa judicial, presuntamente vulnerados por los funcionarios acusados al proferir las sentencias de 13 de octubre de 2005 y 22 de octubre de 2007, dentro del proceso penal adelantado en contra de Ignacio Moreno por el delito de homicidio culposo. 2.
Expuso la peticionaria como sustento de su queja constitucional, en síntesis, que los juzgadores accionados incurrieron en vía de hecho al proferir las sentencias censuradas porque condenaron solidariamente al procesado y a la transportadora a pagar la indemnización de los perjuicios derivados del delito, “ a pesar de que, para ese momento procesal, dicha compañía no tenía la condición de tercero civilmente responsable y, por tal razón, no estaba obligada por la ley sustancial a pagar dicha indemnización”. 3.
Que si bien es cierto que en principio la sociedad fue vinculada al referido proceso, posteriormente el Tribunal, mediante proveído de 13 de mayo de 2003, al desatar el recurso de apelación que interpuso contra el auto del juzgado que ordenó el embargo de bienes de su propiedad, revocó dicha decisión y adicionalmente, de manera oficiosa, decretó la nulidad de la providencia en la que se admitió la demanda de parte civil formulada contra los terceros civilmente responsables, entre ellos, Transportes Centro Car Ltda. 4.
Que el Tribunal adoptó esa determinación por considerar que aunque el vehículo involucrado en el accidente de tránsito está afiliado a Centro Car Ltda., existía evidencia de que para el día en que ocurrieron los hechos, el encausado estaba actuando bajo la supervisión de otra empresa, quien expidió el manifiesto de carga que autorizaba el acarreo de cemento, circunstancia que “rompe la relación de dependencia” y exonera a la citada sociedad “ de la obligación solidaria a responder por los perjuicios ocasionados con el actuar culposo de IGNACIO MORENO, porque si no expidió el documento carecía de conocimiento sobre este transporte y por tanto estaba en incapacidad para ejercer la debida administración y vigilancia que garantizara el desplazamiento sin colocar en riesgo a los usuarios de las vías públicas, requisito indispensable para que se deduzca responsabilidad por un acto ajeno ”. 5.
Que tuvo conocimiento del contenido de la sentencia en la que fue condenada al pago de los perjuicios, mediante comunicación que le envió la abogada de los familiares de la víctima el 17 de diciembre de 2007, “en la cual invitaba al representante legal a concertar una cita para realizar una reunión en la que se acordaría la forma de pago”. 6.
Que adicionalmente, según la certificación que aporta, expedida por el anterior apoderado de la empresa, “ resulta claro que nunca fue notificado de decisiones condenatorias procedentes del juzgado de conocimiento”. 7. Que, en conclusión, los juzgadores de instancia, vulneraron los derechos fundamentales cuya protección reclama, porque desconocieron la providencia ejecutoriada emitida por el mismo Tribunal con anterioridad, por medio de la cual había ordenado la desvinculación de Transportes Centro Car Ltda. como tercero civilmente responsable. 8.
Solicitó que se declare que “ los apartados ” de las sentencias censuradas que condenaron a la empresa “son absolutamente inexistentes ” y, en consecuencia, se dejen sin efecto “única y exclusivamente en lo que tiene que ver con Transportes Centro Car Ltda.”. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal de esta Corporación concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso de la sociedad peticionaria, con sustento en que las autoridades accionadas desconocieron que durante el trámite del juicio, el Tribunal al resolver la apelación formulada contra la providencia por medio de la cual el juzgado de conocimiento, ordenó el embargo de algunos bienes de Transportes Centro Car Ltda.. revocó tal medida cautelar y de oficio declaró la nulidad de la resolución por medio de la cual la Fiscalía Novena Seccional de Duitama había admitido la vinculación de esa empresa como tercero civilmente responsable, al considerar que “ no había nexo de CENTRO CAR Ltda. con el conductor del tractocamión accidentado respecto de esa concreta carga y derivado del contrato de vinculación; por tanto, no puede válidamente, endilgársele responsabilidad civil”.
Advirtió que las sentencias que condenaron al pago solidario de los perjuicios por un tercero civilmente responsable, a pesar de no tener la calidad de parte en el proceso, “ son contrarias a derecho, se apartan del ordenamiento procesal y sustantivo aplicable y afectan indebidamente las garantías fundamentales de las cuales es titular la empresa Transportes Centro Car Ltda..”.
En consecuencia, declaró la nulidad parcial de las sentencias de primera y segunda instancia de 13 de octubre de 2005 y 22 de octubre de 2007 emitidas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama y el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo “en lo que tiene que ver, única y exclusivamente con la condena impuesta a la empresa Transporte Centro Car Ltda., por no estar vinculada legalmente al proceso como tercero civilmente responsable ” y le ordenó al juzgado que en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación del fallo, emitiera “ las comunicaciones de rigor tendientes a restablecer los derechos de la mencionada compañía”.
LA IMPUGNACIÓN La señora Clara Isabel Camargo Meléndez, en su condición de víctima y directamente perjudicada dentro del referido proceso, impugnó el fallo de primer grado por considerar que el apoderado judicial de la empresa “fue notificado personalmente” de la sentencia proferida por el Tribunal, según consta en el oficio No. 2066 de 22 de octubre de 2007, por lo que una vez enterados “estaban vinculados al proceso y por ende los habilitaba para ejercer el recurso extraordinario de casación” por cuanto la cuantía supera el monto de los 425 salarios mínimos mensuales legales vigente, pues el monto de los perjuicios asciende a la suma de $250.759.878.
Que además, la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, tales como una eventual acción de reparación directa ante la justicia contencioso administrativa conforme lo establece la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, “justamente cuando hay errores de este tipo” y la “acción de revisión por la nulidad de la sentencia ”.
Agregó que la acción de tutela promovida por la peticionaria no cumple con el requisito de la inmediatez, pues ha debido interponerla cuando fue notificada, mediante telegrama, de la sentencia proferida por el juzgado el 13 de octubre de 2005 y no pasado más de un año desde la supuesta violación de sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES 1.
La inconformidad de la impugnante estriba, como acaba de dejarse visto, en que, a su juicio, el juzgador constitucional de primer grado debió negar el amparo porque, de un lado, la sociedad accionante contaba con otros medios de defensa judicial; y de otro, no cumplió con el requisito de inmediatez. 2. Relativamente a la existencia de otros mecanismos de defensa, observa la Sala que el Tribunal, mediante providencia de 13 de mayo de 2003, declaró “la nulidad oficiosa” del numeral primero del auto de 4 de octubre de 2001, por medio del cual la Fiscalía Novena había admitido la demanda civil contra los terceros civilmente responsables, entre ellos, Transportes Centro Car limitada “Transcar”, decisión que se encontraba ejecutoriada por no haber sido cuestionada por ninguno de los sujetos procesales, generándole la convicción de que los actos venideros y las providencias que en el futuro se profirieran no la involucrarían y, en consecuencia, con la condena que posteriormente le impusieron los juzgadores accionados, resulta afectada la confianza legítima y la buena fe, propios de toda actuación procesal.
En estas condiciones, al haber sido desvinculada la actora no tenía porque estar pendiente del resultado final del proceso para hacer uso de los recursos consagrados en la ley procesal penal, concretamente, el de apelación contra la sentencia de primera instancia y, dependiendo de la decisión, el extraordinario de casación contra el fallo de segundo grado, sin que pueda entenderse, como lo asevera la recurrente, que al enviársele la comunicación al apoderado judicial en la que se le anunciaba que el Tribunal modificó la sentencia impugnada “en cuanto a los conceptos de perjuicios civiles y a los daños morales ”, la empresa quedó nuevamente “ vinculada ” al proceso, pues para ello debían cumplirse los requisitos exigidos en el artículo 69 de la Ley 600 de 2000, a la sazón vigente.
Tampoco constituyen medios eficaces las hipotéticas acciones “ contenciosa ” por el presunto error judicial y la de “revisión de la sentencia ” que sugiere la apelante, pues la actora tendría que afrontar la condena que irregularmente se le impuso en los fallos proferidos por los juzgadores accionados y esperar durante un tiempo la definición de aquéllas. 3.
En cuanto toca con el requisito de inmediatez que debe cumplir la acción de tutela, basta señalar que la sentencia del Tribunal fue proferida el 22 de octubre de 2007 y la petición de amparo se presentó el 31 de marzo del año en curso, esto es, dentro de los seis meses que ha considerado la jurisprudencia de esta Sala como prudencial para interponerla, sin que deba contabilizarse dicho término desde la fecha del fallo de juzgado, pues la actora también cuestiona la decisión de segunda instancia. En este orden de ideas, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC.
Exp. T. No. 2008 00883 -01