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T 1100102040002008-00881-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., veintisiete de mayo de dos mil ocho Ref: Exp. No. 11001-02-04-000-2008-00881-01 Se resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 10 de abril de 2008, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se negó el amparo solicitado por Andrés Felipe Ortiz Ospina frente al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

ANTECEDENTES 1. El accionante cuenta que actualmente cumple una pena de 24 años, 6 meses y 12 días de prisión que le impuso el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Medellín tras hallarlo responsable de la comisión de los delitos de homicidio simple, tentativa de homicidio y porte ilegal de armas de fuego. Agrega que el 23 de agosto de 2007 solicitó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín que le aplicara la rebaja de pena contemplada en el artículo 70 de la ley 975 de 2005, petición que fue desestimada en auto de 27 de agosto de 2007 porque, según ese despacho, durante la vigencia de esa norma no se cumplieron los requisitos allí previstos para disminuir la sanción punitiva.

Señala, además, que apeló infructuosamente esa decisión, por cuanto el 7 de noviembre de 2007 el Tribunal Superior de Medellín confirmó lo decidido por el a quo, aunque con fundamento en que su petición resultó extemporánea debido a que no se formuló dentro de la vigencia de la norma, pues dicho precepto entró a regir el 25 de julio de 2005, pero se declaró inexequible el 18 de mayo de 2006.

Igualmente, afirma que a otras personas en circunstancias similares a la suya se les ha reconocido ese beneficio. Entonces, como considera que esas decisiones vulneran sus derechos a la favorabilidad, a la igualdad y al debido proceso, pide que se ordene a los accionados que le apliquen la rebaja del 10% de su pena, conforme a la disposición en comento. 2.

El Tribunal remitió copia de su providencia de 7 de noviembre de 2007 y se atuvo a los argumentos allí expresados. Por su parte, el juzgado encargado de la vigilancia de la pena precisó que negó la rebaja pretendida por el accionante en vista de que “su petición se realizó mucho tiempo después de haberse decretado por parte de la Corte Constitucional la inexequibilidad del art. 70 de la Ley 975 de 2005 y que para el 18 de mayo de 2006 no reunía los requisitos exigidos por dicha normatividad”. 3.

La Sala de Casación Penal desestimó las súplicas del accionante bajo el entendido de que si bien la interpretación “deshilvanada” del Tribunal no atendía de mejor manera el principio de favorabilidad, en todo caso ello no era suficiente para que el juez constitucional enmendara la situación, dado que, de todas maneras, el petente no cumplió las exigencias del artículo 70 de la Ley 975 de 2005 durante el tiempo de vigencia de esa norma.

Al respecto, la Sala de casación Penal aseguró que en las discusiones que se han generado a partir de ese artículo, ha habido “un norte común: privilegiar el principio de favorabilidad en la aplicación de la norma de haberse satisfecho la totalidad de los requisitos durante el tiempo de su vigencia”, luego de lo cual precisó que “se le impone al funcionario ejecutor, como bien tuvo en efectuarlo el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, analizar, lo que denominó una subregla: que quienes para el tiempo de vigencia del canon, esto es 25 de julio -de 2005- al 18 de mayo de 2006 reunían la totalidad de los requisitos, se torna viable analizar la procedencia de la norma”.

En el mismo sentido, acotó que esa no era la situación del accionante, puesto que para aquél entonces no cumplía los requisitos del artículo referido. Como colofón, recalcó que la aplicación del principio de favorabilidad no imponía, per se, acceder a la rebaja de la pena, “por cuanto se exige la sumisión a unos factores que están expresamente reglados en el canon, sin que le sea posible al juez de tutela realizar una nueva valoración y convertirse en una tercera instancia de las mismas”. 4.

El accionante recurrió ese fallo, sin expresar las razones de su disentimiento. CONSIDERACIONES Conforme advirtió la Sala de Casación Penal de la Corte en este asunto, aunque pudiera ser controvertible la hermenéutica utilizada por el Tribunal para resolver la solicitud de rebaja de la pena formulada por el accionante, ese sólo hecho no abría paso a la prosperidad de acceder a la demanda de tutela, como quiera que según se constató por el a quo, durante la vigencia del artículo 70 de la Ley 975 de 2005 el accionante no reunió las condiciones necesarias para beneficiarse de la rebaja allí prevista, principalmente porque -según encontró ese juzgado- aquél no acreditó que para ese entonces existiera “en el plenario Consejo de Disciplina de todo el tiempo que ha permanecido privado de la libertad, ni suscribió acta de no repetición de actos delictivos, como tampoco canceló los perjuicios a los que fue sentenciado”.

En suma, cual explicó la Sala de Casación penal, aunque se atendiera el principio de favorabilidad, ello no sería suficiente para lograr el descuento pretendido. Por lo demás, el gestor del amparo tampoco demostró cuáles eran los pronunciamientos judiciales que en circunstancias idénticas a las suyas han acogido esa rebaja, lo que impide predicar la vulneración de su derecho a la igualdad.

Entonces, como en esas condiciones no pueden tenerse por quebrantadas las garantías superiores del accionante, ni se hace factible la intervención del juez de tutela, era de concluir que la demanda de amparo estaba llamada al fracaso, razón por la cual habrá de confirmarse el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 5 E.V.P. Exp.

No. 11001-02-04-000-2008-00881-01 _1202878250.bin