Micelio
T 1100102040002008-00880-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991Ley 599 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil ocho (2008).- Ref: Exp. 11001-02-04-000-2008-00880-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante a la sentencia de 10 de abril de 2008, proferida en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo invocado por HÉCTOR JAIRO CEPEDA GUERRA en la acción de tutela que éste promovió contra las Fiscalías Veintiocho Seccional de Soacha y Segunda Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, la que se hizo extensiva a Didacio Galindo Molina.

ANTECEDENTES Solicita el accionante la protección del derecho fundamental al debido proceso, el cual considera violado por las autoridades judiciales convocadas, por cuanto dentro de la denuncia penal formulada a Didacio Galindo Molina por el delito de estafa el Fiscal Veintiocho al calificar el mérito de la indagación en proveído de 31 de diciembre de 2007 precluyó la investigación (fol. 41), y el Fiscal Segundo al desatar la alzada que contra aquél se interpuso en providencia de 29 de febrero de 2008 la confirmó (fol. 81), siendo que en el expediente se adujeron pruebas suficientes para imponerle resolución de acusación. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Fiscal Segundo Delegado se limitó a enviar copia de la providencia materia de censura (fol. 157).

El Fiscal Veintiocho Seccional sostuvo que en su decisión no violó ningún derecho superior (fol. 183). LA SENTENCIA DE LA SALA PENAL Negó la protesta constitucional porque consideró que las autoridades convocadas explicaron juiciosa y razonadamente los motivos que les permitieron ordenar la preclusión de la indagación que se siguió contra el indiciado (fol. 281).

LA IMPUGNACIÓN Perseveró en que a la investigación se adujeron suficientes probanzas para imponerle al sindicado resolución de acusación por la conducta ilícita que se le imputó (fol. 192). CONSIDERACIONES 1. El amparo constitucional previsto en el artículo 86 de la Carta Magna es el instrumento diseñado por el constituyente de 1991 para que toda persona pueda comparecer ante los jueces con el fin de hacer prevalecer en forma inmediata sus garantías superiores cuando hayan sido puestas en serio riesgo o efectivamente estén siendo violentadas por las autoridades o por los particulares, éstos en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991; en todo caso, a condición de que no disponga el agraviado de otros medios eficaces para defenderlos ante la justicia ordinaria.

Frente a providencias judiciales, sólo opera si el funcionario encargado de proferirlas se aparta por completo del ordenamiento jurídico, a tal punto que la particular decisión sea el producto de su abuso, arbitrariedad y subjetividad, es decir, constitutiva de vía de hecho. 2. En este caso no avizora la Corte en las providencias cuestionadas por esta vía el proceder de facto que el escrito de amparo les endilga, por cuanto no lucen, prima facie, desatinadas ni irracionales, habida cuenta que están cimentadas en disposiciones de carácter sustancial y procesal, así como en la consideración de la situación de hecho reflejada en el expediente y en la ponderación mesurada y conjunta de los diversos elementos de persuasión, todo con base en la facultad autónoma e independiente de que está dotado cada fiscal accionado por el constituyente y el legislador para interpretar y aplicar las normas regulativas al punible de estafa (artículos 246 ley 599 de 2000) y a la convocatoria a juicio (artículo 400 de la ley 600 del mismo año), tanto más si estudiaron los aspectos que ahora expone el reclamante para sustentar su pretensión; por estas razones, tal y como lo consideró la Sala de Casación Penal de la Corte en el pronunciamiento censurado, no puede el juez de tutela entrar a descalificar el entendimiento de aquellos funcionarios para decidir en la forma que lo hicieron, a imponerle su particular forma de apreciar la situación y menos a someterlo a la hermenéutica ensayada por el promotor de la acción, cuyos argumentos no dejan de ser simples manifestaciones sin la potencialidad de fisurar las razones esgrimidas por las autoridades convocadas, amén de que su función es solamente la defensa de las garantías superiores y no la revisión de las determinaciones adoptadas en el adelantamiento de los diversos juicios. 3.

Ha de reiterarse que el amparo constitucional no es utilizable a semejanza de instancia o recurso adicionales de los que puedan los interesados valerse en el desarrollo de los diversos procesos judiciales, sino cuando el juez natural incurra en "vía de hecho" y el afectado no disponga de mecanismos efectivos de defensa judicial, como claramente lo establece el artículo 86 de la Constitución Política y su decreto reglamentario, caso que, como se ha visto, no concurre en este asunto, pese al esfuerzo argumentativo expuesto por el proponente en la demanda de amparo.

Fracasa, por tanto, la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado de fecha y procedencia preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C. J. V. C. Exp. 11001-02-04-000-2008-00880-01