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T 1100102040002008-00875-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., veinte (20) de mayo de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. No. 11001-02-04-000-2008-00875-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 10 de abril de 2008, dentro de la acción de tutela promovida por el señor Luis Jorge Orjuela Silva frente a las Fiscalías 87 Local de Bogotá y la 28 Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, trámite al que fueron vinculados José Evelio Martínez Rodríguez y el Ministerio Público.

I.

ANTECEDENTES 1. El demandante solicita el amparo constitucional por vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. Adujo en síntesis, que por las lesiones sufridas en un accidente de tránsito ocurrido con ocasión de la colisión entre una buseta y la motocicleta que conducía, formuló denuncia penal en contra del conductor del automotor y, que luego de varios años la Fiscalía de primera instancia pese a las secuelas de carácter permanente que afectan su cuerpo, precluyó la investigación en contra del sindicado aplicando el principio de culpa de la propia víctima, por lo que apeló siendo confirmada la decisión por el superior con los mismos argumentos, incurriendo en vía de hecho, puesto que no llevaba exceso de velocidad y que contrario a lo afirmado, “el suscrito fue cerrado por la buseta en mención causándome las referidas lesiones por las cuales quedé disminuido físicamente de por vida” (folio 4).

Agregó que por “ignorancia” no constituyó parte civil y que fue representado por una abogada de la Defensoría del Pueblo quien tampoco lo hizo en su nombre, “por lo que en dicho proceso solo actué como querellante” (folio 4). 2. La Fiscalía Local accionada manifestó, que en la investigación adelantada por el presunto delito de lesiones personales en el que resultó herido el motociclista Orjuela Silva, con resolución de 29 de junio de 2006 se admitió la demanda de constitución de parte civil del afectado y que la decisión calificatoria de preclusión fue ratificada por el superior el 5 de diciembre de 2007 (folios 37 a 42).

Por su parte, la delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, indicó que confirmó la providencia recurrida porque la consideró ajustada a derecho, “lo cual ocurrió en cuanto efectuada la valoración probatoria sobre la contenida en la foliatura, no se precisa de razonamiento lógico jurídico diferente al realizado, que permitiera decidirse de otra manera, que no fuera confirmando dicha forma de calificación” (folios 43 y 44). 3.

La Sala de Casación Penal se pronunció negativamente sobre la acción de tutela, al encontrar que una vez revisadas las decisiones que se impugnan, no aparece el defecto fáctico imputado en tanto los accionados valoraron los medios de prueba incorporados al proceso penal otorgándoles un valor probatorio que no se muestra arbitrario. Destacó que la afirmación del actor según la cual, por ignorancia no pudo constituirse en parte civil, intentando demostrar que sus intereses no fueron debidamente representados, carece de solidez fáctica por cuanto se encuentra probado, que la demanda presentada a través de mandataria judicial con tal fin fue oportunamente admitida y sus derechos garantizados en todo momento a través de solicitudes de pruebas y de los recursos que interpuso su apoderada contra las determinaciones relevantes de la actuación. 4.

El interesado impugnó el fallo, para manifestar en suma, que la vía de hecho se dio cuando la instrucción dejó de practicar las pruebas tendientes a demostrar la responsabilidad penal del sindicado, como era el hecho de nombrar un perito, y que además debió dictar resolución de acusación (folios 73 a 80). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.

El tema que se propone al Juez constitucional tiene que ver, en forma por demás exclusiva, con la valoración probatoria que los funcionarios acusados efectuaron para efectos de analizar la procedencia o no de la petición planteada por el accionante, asunto que limita en extremo la injerencia de la acción de tutela, como que únicamente tiene cabida en la medida en que la susodicha evaluación haya llevado a una conclusión por entero equivocada. 2.

Esa no es, con todo, la situación que se destaca en este evento, toda vez que tal como lo advirtió la Sala de Casación Penal de esta Corporación los pronunciamientos atacados se encuentran ampliamente motivados y en ellos se dan las razones que llevaron a los funcionarios accionados a calificar el mérito del sumario mediante preclusión, proveídos que no se muestran antojadizos o fruto del capricho de los demandados, lo que pone en evidencia que lo que se intenta es convertir esta acción en instancia adicional para que por fuera del escenario apropiado se valoren nuevamente las pruebas y se acceda al interés meramente subjetivo del accionante. 3.

Tampoco encuentra la Corte la vulneración del derecho a la igualdad, habida cuenta que no se configuran circunstancias que objetivamente permitan comprobar que recibió un trato discriminatorio por parte de las autoridades, y además, no hay forma de hacer el obligado parangón con otras actuaciones judiciales para establecer si al accionante se le prodigó dentro del trámite del proceso un tratamiento inequitativo frente a otras personas que se encuentran en la misma situación aquí planteada. 4.

Basta lo anterior para concluir que el fallo impugnado, denegatorio del amparo solicitado, admite sin más su confirmación, como se dispondrá enseguida. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y vinculados, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE R.M.D.R. Exp.

N° 11001-02-04-000-2008-00875-01 6