CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil ocho (2008). Ref.: expediente No. 11001-02-04-000-2008-00871-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 10 de abril de 2008 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por Javier Enrique Vidal Ocampo contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y el Consejo Seccional de Judicatura del Huila.
ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas dentro del proceso penal adelantado en su contra por el delito de hurto calificado, falsedad ideológica en documento público y falsedad marcaria. 2. Aduce en síntesis el gestor del amparo, que desde el 27 de junio de 2007 se encuentra pendiente de resolver el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa capital, por lo que considera que la demora en la resolución de su alzada vulnera los derechos invocados, lo que lo ha llevado a solicitar sin éxito vigilancia judicial administrativa y habeas corpus. 3.
Por auto de 2 de abril de 2008 se admitió a trámite la acción, decretó pruebas y libró las comunicaciones respectivas (fl. 50, cdno. 1). 4. El Magistrado Ponente de la Sala Penal acusada, manifestó que el recurso de apelación interpuesto por el accionante actualmente se encuentra en el lugar 14 para su resolución, ya que los procesos se van evacuando en el orden que le corresponde y conforme a su complejidad, y a la par se van conociendo los asuntos que tienen prelación legal y constitucional, no siendo viable franquear el turno en desmedro de los derechos de quienes lo anteceden en la espera, motivo por el cual solicitó declarar la improcedencia del amparo; adicionalmente, precisó que el actor no está descontando pena por cuenta de ese despacho sino por otro distinto.
Por otra parte, la Sala Administrativa del Consejo Seccional querellado, expresó que se abstuvo de aplicar el mecanismo de la vigilancia judicial administrativa solicitada por el peticionario, ya que de conformidad con las estadísticas el número de procesos evacuados por el despacho cuestionado encaja en el estándar de producción de las restantes agencias judiciales de ese Tribunal, y también porque el funcionario ha suspendido voluntariamente el disfrute de las vacaciones colectivas durante los años 2006 y 2007, lo que refleja dedicación y compromiso con la misión encomendada.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal denegó la protección constitucional impetrada tras advertir la existencia de otros medios de defensa idóneos para la solución del caso sometido a escrutinio, esto es, el “instituto de la recusación” consagrado en el numeral 7° del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, instrumento al cual pueden acudir las partes dentro del proceso penal “cuando consideren que la no resolución de los casos por parte de los funcionarios judiciales pone en grave peligro sus derechos” (fl. 73, cdno. 1); asimismo, agregó que de acceder a lo pretendido por el actor omitiendo el respeto de los turnos, el juez de tutela quebrantaría el derecho a la igualdad.
LA IMPUGNACIÓN El promotor de la queja impugnó el fallo del a quo sin exponer las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. Con arreglo al artículo 86 de la Constitución Política, toda persona en cualquier instante y lugar, tiene la garantía constitucional para “ la protección inmediata de sus derechos constitucionales ” cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, a cuyo efecto, puede hacerla efectiva mediante acción de tutela, para cesar el quebranto o evitar un perjuicio irremediable.
El amparo constitucional, por lo general, es improcedente tratándose de actuaciones y decisiones jurisdiccionales con excepción de la vía de hecho cuando “ el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley ” (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183), siempre que no esté orientada a reemplazar a los jueces naturales, ejercer sus funciones ni a enervar los mecanismos o instrumentos normales de protección del derecho, por lo cual, tampoco procede. 2.
Examinada la queja constitucional a la luz de los postulados antes referidos, resulta improcedente, pues tal como lo expresó la Sala de Casación Penal en el fallo de tutela, el accionante en forma indebida acude a la acción pública, sin agotar los medios ordinarios de defensa que le otorga el ordenamiento procesal penal para subsanar la presunta irregularidad denunciada, pues cuando el funcionario incurre en mora, esa conducta está consagrada en el numeral 7º del artículo 99 de la Ley 600 del 2000, como una causal de impedimento que en el evento de no ser declara por el funcionario, el artículo 105 ibídem, faculta a cualquiera de los sujetos procesales para recusarlo; como el petente voluntariamente hizo caso omiso de ese trámite estimó la Sala de Casación Penal de la Corte que no estaba habilitado para promover la presente acción. 3.
Por tanto, si el accionante puede poner en marcha los instrumentos previstos en la ley para la defensa de sus derechos dentro de la actuación judicial que cuestiona, es prematura la proposición de la acción de tutela, porque ésta no puede emplearse de manera paralela, sin agotar los otros medios de resguardo que consagra el orden jurídico, como si se pudiese recurrir a dos jueces para la misma causa.
Conocido es que la intervención del juez constitucional es admisible cuando no exista otra forma de protección judicial, pero no para generar actuaciones judiciales simultáneas. En ese orden de ideas, la impugnación no tiene vocación de prosperidad y la sentencia será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 6 WNV - Exp. No. 11001-02-04-000-2008-00871-01