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T 1100102040002008-00862-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D., C., dieciséis (16) de mayo de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. No. 11001-02-04-000-2008-00862-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 10 de abril de 2008, dentro de la tutela promovida por Gerson Orley Santana Martínez contra el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamaca y las Fiscalías Delegadas ante “la Unidad Especializada contra el Terrorismo” y ante “el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá”, trámite al que fueron vinculadas las personas que hacen parte de la causa que da origen al amparo.

I.

ANTECEDENTES 1. El actor solicitó la protección de sus derechos a la libertad, debido proceso e igualdad, y como consecuencia de ello, la orden para que las autoridades accionadas “precluyan la investigación o juicio” que se sigue en su contra. Se infiere, como sustento de lo anterior, que por denuncia que formulara Soraya Porras Do Santos, la Fiscalía Especializada contra el Terrorismo de Bogotá inició investigación criminal, en la que vinculó, entre otros, a Gerson Orley Santana Martínez, y posteriormente les dictó resolución de acusación, el 7 de junio de 2007, por los delitos de homicidio agravado en la modalidad de tentativa, porte ilegal de armas de uso personal y de las fuerzas militares y concierto para delinquir, providencia que fue confirmada por el superior jerárquico, el 9 de octubre del mismo año. En firme la calificación, las actuaciones se remitieron al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, quien efectuó la audiencia preparatoria el 27 de marzo de 2008, y determinó que el juzgamiento se surtiría los días 8, 9 y 10 de julio del año que transcurre. 2.1 Las Fiscalías vinculadas limitaron su actuación en este escenario, a la remisión de copias de las providencias por ellas dictadas. 2.2 El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, en respuesta al oficio librado, expresó que los argumentos dados por el tutelante para la prosperidad de la queja constitucional, incluidos los atinentes a temas probatorios, han sido ya ventilados en el proceso penal, profiriéndose diversos pronunciamientos sobre el particular.

Indicó, asimismo, que la pretensión liberatoria debe ser tramitada en el estrado ordinario, más aún cuando no prosperó la acción de habeas corpus, resuelta por otros Despachos (folios 414 a 416). 2.3 Lourdes Ico Martínez coadyuvó la solicitud de tutela, y radicó escrito en el que reiteró los ataques formulados contra la resolución de acusación contra ella proferida (folio 385). 3.

La Sala de Casación Penal desestimó las súplicas de los derechos fundamentales, porque en la determinación censurada “se resaltan uno a uno los medios probatorios que permitieron arribar al funcionario accionado a tomar la decisión objeto de reproche”, amén de que el actor “cuenta con otro medio de defensa judicial pues el proceso que cursa se encuentra en la etapa del juicio” (folio 593 a 600). 4.

Los vinculados al estrado constitucional Jaime López Ossa y William Saa Chacón, impugnaron la decisión, sin exponer los motivos de su inconformidad. II. CONSIDERACIONES: 1. De entrada se advierte que la queja constitucional está llamada al fracaso, como quiera que las decisiones que se discuten, esto es, la resolución de acusación de 7 de junio de 2007 y la que la confirma de fecha 9 de octubre del mismo año, proferidas por las Fiscalías accionadas (folios 421 a 477), no ostentan el carácter de definitivas, pues se trata apenas de actos que dan impulso a la causa penal a un estadio diferente, en el que quien aquí acciona puede desvirtuar, con pruebas y alegaciones, su total ausencia de responsabilidad en los hechos que dieron inicio a la intervención de la justicia sancionatoria.

En torno a lo anotado, la Sala recuerda que el mecanismo consagrado en el artículo 86 de la Carta Política ostenta un carácter eminentemente subsidiario, condición que le impide adelantar criterios sobre una materia que corresponde resolver de manera definitiva a un Juez penal, en desarrollo de los causes ordinarios que para el efecto ha provisto el legislador. 2.

Aún con prescindencia de los anteriores razonamientos, en las decisiones censuradas no se observa el defecto de la vía de hecho, pues no brota de su contenido una antojadiza actitud de las accionadas que cause merma en el derecho al debido proceso. En efecto, los proveídos atacados por el solicitante se encuentran ampliamente motivados, jurídica y probatoriamente, y en ellos se dan las razones por las cuales se formula acusación. Así las cosas, por tratarse de providencias argumentadas, no admite su revisión por vía constitucional. 3.

Basta lo anterior para concluir que el fallo atacado, denegatorio del amparo solicitado, admite sin más su confirmación, como se dispondrá enseguida. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE R.M.D.R. Exp.

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