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T 1100102040002008-00828-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 30 – 04 – 2008 Ref: Exp.

No. T- 1100102040002008-00828-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 10 de abril de 2008, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso de tutela promovido por el señor GONZALO JAIMES TORRES, contra el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CÚCUTA y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

ANTECEDENTES El accionante, actuando en nombre propio, reclama el amparo de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, el cual afirma fue conculcado por las autoridades judiciales accionadas, a propósito de haber agravado la pena que le correspondía cumplir como responsable del ilícito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, toda vez que la cantidad incautada no alcanzaba el monto a que hace referencia el inciso 3º del artículo 376 del Código Penal; amén de que no se probó lo referente a la producción de la sustancia alucinógena.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Teniendo en cuenta el carácter subsidiario con que fue instituida la acción de tutela, la Sala de Casación Penal estimó que la protección reclamada resultaba improcedente, de un lado, porque el defensor del accionante al sustentar el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de primer grado no hizo “ referencia alguna a los reproches que ahora pone de presente al juez de tutela”, pues “su disentimiento estuvo dirigido a tratar de demostrar la antijuridicidad” de la conducta; y, de otro, porque no interpuso el recurso extraordinario de casación que tenía a su disposición para controvertir los argumentos del juez de segunda instancia. LA IMPUGNACIÓN El actor apeló en el acto de la notificación, mas sin exponer los motivos de su inconformidad.

CONSIDERACIONES 1. Como se ha repetido en infinidad de oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta que la solicitud de amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos constitucionales fundamentales, dispone o tuvo a su disposición en su momento otros medios de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A la anterior característica se suma la de la inmediatez, porque la acción de tutela fue establecida como remedio de aplicación urgente para propender por la defensa del derecho objeto de violación o amenaza, concreta y actual, toda vez que dicho mecanismo de ninguna manera fue instituido para reemplazar los procesos o los recursos de índole ordinario o extraordinario. 2.

Examinado el caso concreto a la luz de los someros conceptos expuestos, estima la Sala que el a quo acertó en su decisión, pues si según el informe rendido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, la sentencia de segundo grado acusada cobró ejecutoria el 21 de febrero de 2007 (fl. 59, c.1), no obstante que la misma era susceptible de controvertirse a través del recurso extraordinario de casación, tal circunstancia resulta suficiente para que no se abra paso la acción que concita la atención de la Sala, puesto que aquélla fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquéllos; puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.

De acuerdo con lo discurrido, se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. Inc. 3 del art. 86 de la C.P. en conc. con el num. 1º del art. 6º del Decreto 2591 de 1991. PAGE 6 JAAP. Exp. 1100102040002008-00828-01