Micelio
T 1100102040002008-00822-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., tres de junio de dos mil ocho Ref: Exp. No. 11001-02-04-000-2008-00822-01 Se resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 10 de abril de 2008, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se negó el amparo solicitado por Eduardo Elías Romero frente a la Fiscalía 4ª Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.

ANTECEDENTES 1. Refiere el accionante que a raíz de la denuncia que formuló contra Humberto de la Vega Muñoz, Roberto de la Vega Mondul y Adalgiza Vega de Tovar, por la comisión de los delitos de falso testimonio y fraude procesal, la Fiscalía 41 Delegada ante los jueces penales del circuito de Cartagena inició una investigación que culminó con la providencia de 22 de diciembre de 2006, en virtud de la cual dictó resolución de preclusión. Aduce, igualmente, que su apoderado apeló esa decisión, pero la Fiscalía 4ª Delegada ante el Tribunal de esa ciudad, en proveído de 28 de febrero de 2008, se abstuvo de revisar la providencia atacada con fundamento en que el recurso de alzada fue indebidamente sustentado, ya que -según ese despacho- “ningún ataque directo o indirecto se realizó a los fundamentos en los cuales el a quo edificó su decisión”.

Sin embargo -añade-, “el escrito de sustentación evidencia, sin duda alguna, una plena sustentación, la que abarca los puntos mínimos y necesarios para la existencia de una adecuada sustentación”, pues contiene la providencia recurrida, lo perseguido con la apelación, los motivos de inconformidad, la prueba de lo alegado, una crítica a la valoración probatoria y, además, se hace referencia a la demostración de la tipicidad de las conductas investigadas.

Finalmente, afirmó que “si bien la ley y la jurisprudencia establecen la necesidad de la sustentación de los recursos, no es cierto que se entregue la patente de corzo para que de manera arbitraria y subjetiva se deniegue la posibilidad de revisión de la segunda instancia de origen constitucional. La ausencia de sustentación o la sustentación inadecuada, debe ser protuberante y absoluta, lo que, sin lugar a dudas, no ocurre dentro de este caso específico”.

Por ende, pide que se salvaguarde su derecho al debido proceso, con el fin de que se ordene a la accionada “resolver de fondo, dentro del término de ley el recurso de apelación en referencia”. 2. Para replicar las acusaciones del accionante, la Fiscalía 4ª Delegada ante el Tribunal de Cartagena manifestó que su decisión “se debió a que el señor apelante, hoy tutelante, no atacó los fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios en los cuales el señor Fiscal Seccional estructuró su pronunciamiento calificatorio.

De una lectura atenta y completa del libelo sustentatorio, nuevamente llegamos a la conclusión de que el señor abogado apoderado de los intereses privados del denunciante soslayó la obligación de determinar y argumentar los motivos de disenso respecto de la providencia cuestionada, en punto de determinar por qué la resolución cuestionada no se ajusta a la realidad probatoria obrante en el plenario… Nótese que los puntos angulares del proveído cuestionado es la falta de idoneidad de los elementos esgrimidos por el denunciante como determinantes para inducir en error al señor Juez Civil, la atipicidad de la conducta y el no menoscabo del bien jurídico de la administración de justicia. Contra estos 3 pilares del proveído cuestionado el señor apelante no realizó ningún disenso, sólo ensayó argumentos que en nada se refieren a los que sirvieron de sustento para la decisión calificatoria…”. 3.

La Sala de Casación Penal desestimó las súplicas del accionante luego de explicar que la tutela no constituye una tercera instancia y que, además, la decisión adversa al accionante no lo habilita para recurrir a esta herramienta constitucional, mucho menos si dejó de cumplir la carga de sustentación de la alzada. 4. El accionante recurrió ese fallo insistiendo en que sí sustento debidamente el recurso de apelación que interpuso contra la resolución de 22 de diciembre de 2006.

Aclaró, asimismo, que no pretende usar la tutela como una tercera instancia, sino que la Fiscalía accionada decida de fondo la alzada formulada, máxime si “la ley procesal no exige una sustentación especial para la apelación”. Para cerrar, retomó los argumentos de su escrito inicial y señaló que la Sala de Casación Penal “no estudió debidamente el punto constitucional presentado”.

CONSIDERACIONES La Corte encuentra que el accionante denunció ante la fiscalía que Humberto de la Vega Muñoz presentó ante la justicia civil los testimonios de su hijo Roberto de la Vega Mondul y su empleada Adalgiza Vega de Tovar. El fin de Humberto de la Vega Muñoz -según se relató en la denuncia- era constituir la prueba de un contrato de arrendamiento que supuestamente había celebrado con el gestor del amparo, con el fin de poder iniciar un proceso de restitución de inmueble que finalmente fue resuelto a su favor, lo que deparó que tuviera que abandonar el predio que le habían dejado -según dijo el denunciante- en calidad de usufructo.

Esa denuncia, a la postre, no prosperó, pues el 22 de noviembre de 2006 la fiscalía seccional precluyó la investigación seguida contra Humberto de la Vega Muñoz, Roberto de la Vega Mondul y Adalgiza Vega de Tovar, entre otras razones, porque no halló demostrado el contrato de usufructo alegado por el denunciante; porque el informe del C.T.I. dejaba ver que el accionante no pagó servicios, ni era conocido en el sector como usufructuante; porque no había medios de prueba que desvirtuaran las declaraciones de los denunciados; y porque los hechos alegados como delitos no correspondían a la descripción de los tipos penales.

Ahora bien, es cierto que el apoderado del accionante apeló en tiempo la aludida resolución, y también lo es que para sustentar ese medio de impugnación, no ofreció ningún desarrollo argumentativo, pues apenas se limitó a señalar que estaba demostrada la existencia de los delitos denunciados; que el informe del C.T.I. reafirmaba sus declaraciones; que el testimonio de la empleada doméstica de Humberto de la Vega Muñoz era mendaz y contravenía la lógica y las reglas de la experiencia; que Humberto de la Vega Muñoz no podía crear un proceso para sacarlo de su inmueble; que la falsedad de los denunciados era palmaria; y que de todo ello se seguía un indiscutible fraude procesal.

Bajo esa óptica, no podría calificarse de arbitraria la decisión adoptada el 28 de febrero de 2006 por la fiscalía delegada ante el Tribunal -en virtud de la cual entendió que no hubo una adecuada sustentación de la alzada-, en la medida en que ninguna de las afirmaciones del recurrente representa una argumentación idónea para controvertir lo decidido, esto es, que tales acusaciones no pasan de ser enunciados del recurrente sin ningún tipo de explicación o justificación. Dicho de otro modo, si la Fiscalía accionada analizó el escrito del apelante y a partir de él no encontró debidamente sustentada la apelación, no resulta carente de sindéresis que se hubiera abstenido de emitir un pronunciamiento de fondo, en tanto que de aquél suceso dedujo que el recurrente no había cumplido la carga prevista en el artículo 194 de la Ley 600 de 2000.

Así las cosas, como se trata de una determinación que no cae en el campo del mero capricho, no cabe atribuir una vía de hecho a la Fiscalía 4ª Delegada ante el Tribunal de Cartagena, de donde se sigue que la sentencia de tutela de primer grado deberá confirmarse. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 4 E.V.P. Exp.

No. 11001-02-04-000-2008-00822-01 _1202878250.bin