Micelio
T 1100102040002008-00790-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991Ley 599 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil ocho (2008).- Ref: Exp. No. 11001-02-04-000-2008-00790-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante a la sentencia de 1º de abril de 2008, proferida en la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo invocado por MARIO HERNANDO LULLE BORDA en la acción de tutela que éste promovió contra la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, la que se hizo extensiva a Carlos César Lulle Borda.

ANTECEDENTES Solicita el accionante la protección del derecho fundamental al debido proceso, el cual considera violado por la autoridad judicial convocada, por cuanto al desatar la alzada interpuesta contra la providencia de 21 de marzo de 2005 del Fiscal 18 Seccional delegado ante los Juzgados Penales del Circuito de Bucaramanga mediante la cual había convocado en juicio criminal al sindicado Carlos César Lulle Borda por los delitos de estafa y fraude procesal (fol. 67), en auto de 12 de octubre de 2007 la revocó y precluyó la investigación (fol. 81), siendo que con las pruebas que se adujeron al expediente existe mérito suficiente para abrirle causa penal.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Sostuvo que del material probatorio concluyó que el sindicado había actuado dentro de los parámetros legales, que los títulos valores se elaboraron cuando aún se encontraba vigente el mandato que el denunciante otorgó y que las varias entregas de dinero que la sociedad le hizo a éste lo fue a título de préstamo (fol. 186-187).

LA SENTENCIA DE LA SALA PENAL Concluyó que el reclamo constitucional invocado no era próspero, bajo el argumento de que el accionante se limitó a tratar de exponer un mejor criterio de valoración probatoria, sin demostrar que el aplicado por el convocado vulneró las reglas de la sana crítica o que éste incurrió en un error protuberante; igualmente afirmó que aquél pretendió construir una mejor teoría argumentativa que la expuesta en la providencia cuestionada, pero pretirió indicar las razones concretas por las cuales su análisis debía prevalecer sobre el de la autoridad demandada (fol. 195).

LA IMPUGNACIÓN Perseveró en que en el expediente se adujeron las pruebas para abrir investigación penal en contra del sindicado y que el fiscal accionado hizo una indebida valoración de ese material de convicción, así como de las normas penales, civiles y comerciales que regulan el mandato; añadió que el juez constitucional debió exigir sólo los requisitos previstos en el decreto de tutela (fol. 201).

CONSIDERACIONES 1. El amparo constitucional previsto en el artículo 86 de la Carta Magna es el instrumento diseñado por el constituyente de 1991 para que toda persona pueda comparecer ante los jueces con el fin de hacer prevalecer en forma inmediata sus garantías superiores cuando hayan sido puestas en serio riesgo o efectivamente estén siendo violentadas por las autoridades o por los particulares, éstos en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991; en todo caso, a condición de que no disponga el agraviado de otros medios eficaces para defenderlos ante la justicia ordinaria.

Frente a providencias judiciales, sólo opera si el funcionario encargado de proferirlas se aparta por completo del ordenamiento jurídico, a tal punto que la particular decisión sea el producto de su abuso, arbitrariedad y subjetividad, es decir, constitutiva de vía de hecho. 2. En este caso no avizora la Corte en la providencia cuestionada por esta vía el proceder de facto que la demanda de amparo le endilga, por cuanto no luce, prima facie, desatinada ni irracional, habida cuenta que está cimentada en disposiciones de carácter sustancial y procesal, así como en la consideración de la situación de hecho reflejada en el expediente y en la ponderación mesurada y conjunta de los diversos elementos de persuasión, todo con base en la facultad autónoma e independiente de que está dotado el fiscal accionado por el constituyente y el legislador para interpretar y aplicar las normas regulativas al punible de fraude a resolución y estafa (artículos 454 y 246 ley 599 de 2000) y a la convocatoria a juicio (artículo 400 de la ley 600 del mismo año), tanto más si estudiaron los aspectos que ahora expone el reclamante para sustentar su pretensión; por estas razones, tal y como lo consideró la Sala de Casación Penal de esta Corporación en el pronunciamiento censurado, no puede el juez de tutela entrar a descalificar el entendimiento de aquel funcionario para decidir en la forma que lo hizo, a imponerle su particular forma de apreciar la situación y menos a someterlo a la hermenéutica ensayada por el promotor de la acción, cuyos argumentos no dejan de ser simples manifestaciones sin la potencialidad de fisurar las razones esgrimidas por la autoridad convocada, amén de que su función es solamente la defensa de las garantías superiores y no la revisión de las determinaciones adoptadas en el adelantamiento de los diversos juicios. 3.

Ha de reiterarse que el amparo constitucional no es utilizable a semejanza de instancia o recurso adicionales de los que puedan los interesados valerse en el desarrollo de los diversos procesos judiciales, sino cuando el juez natural incurra en "vía de hecho" y el afectado no disponga de mecanismos efectivos de defensa judicial, como claramente lo establece el artículo 86 de la Constitución Política y su decreto reglamentario, caso que, como se ha visto, no concurre en este asunto, pese al esfuerzo argumentativo expuesto por el proponente en la demanda de amparo.

Fracasa, por tanto, la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C. J. V. C. exp. No. 11001-02-04-000-2008-00790-01