Micelio
T 1100102040002008-00786-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil ocho (2008). Ref.: expediente No. 11001-02-04-000-2008-00786-01 Se decide la impugnación interpuesta por el apoderado de los accionantes contra la sentencia de 3 de abril de 2008, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela promovida por Jorge Eliécer Caicedo Lourido y José Enrique Escobar contra la Fiscalía Primera de la Unidad de Estructura de Apoyo de Foncolpuertos, trámite en el que se impuso la vinculación oficiosa de la Fiscalía Cincuenta y Seis Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá.

ANTECEDENTES Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, los accionantes solicitaron ordenar a la Fiscalía Primera de la Unidad de Estructura de Apoyo de Foncolpuertos y/o Cincuenta y Seis Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, abrir la investigación criminal respectiva que vincule a los diferentes Gerentes de la Empresa Foncolpuertos, por el punible de peculado por apropiación a favor de terceros, estafa y concierto para delinquir.

Como fundamentos del reclamo constitucional, en síntesis, los accionantes aducen haber formulado denuncia penal, a través de apoderado judicial, contra las Directivas de Foncolpuertos, por hechos o situaciones que tienen que ver con las pensiones de jubilación y reliquidación de las mismas, específicamente por haber desconocido el artículo 188 del Acuerdo Convencional de Trabajo de 1987-1988 suscrito entre la Empresa Puertos de Colombia y el Sindicato de los trabajadores de todas las terminales marítimas, por cuanto, pese a que allí se acordó que a partir de la construcción del muelle para carga y descarga de contenedores, se efectuaría el pago a los trabajadores en unidad de contenedores y no por el usado sistema de pago por toneladas, no se llevó a cabo la construcción de los terminales, lo cual causó un congelamiento de las tarifas, lo que, a juicio de los accionantes, constituye un acto doloso por parte de la empresa porque no sólo implica el desconocimiento del mencionado artículo, sino también del acta de Acuerdo No. 1, acompañada como prueba en la segunda instancia. Agregan que la decisión judicial materia de censura, adoptada por la Fiscalía Primera de la Unidad de Estructura de Apoyo de Foncolpuertos, que fue confirmada por la Fiscalía Cincuenta y Seis Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, consideró que para hacer efectiva la obligación prestacional se debía acudir a la vía laboral ordinaria, con lo que se violó el derecho al debido proceso porque omitieron tener en cuenta la actividad dolosa de las Directivas de la Empresa cuestionada, lo que fundamentalmente se debió a que las autoridades investigadoras inadvirtieron el acta No. 1, pues de haberse analizado ésta, daría un giro a la investigación porque con la misma se demuestra el perjuicio irremediable, grave e inminente, que se les está causando.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia denegó el amparo deprecado, por cuanto no avizoró que las Fiscalías accionadas hubieran incurrido en vía de hecho, en tanto las decisiones cuestionadas fueron debidamente razonadas y argumentadas y, adicionalmente, por haberlo formulado o promovido en forma tardía, esto es, ocho meses después de haberse proferido la decisión de segunda instancia. LA IMPUGNACIÓN En el escrito de impugnación el apoderado de los tutelantes argumenta que no es tardía la acción de amparo porque ello no es un elemento suficiente para que se niegue la solicitud y que el argumento fáctico jurídico no fue tratado en la sentencia materia de inconformidad.

CONSIDERACIONES Conforme a decantada jurisprudencia de la Corte, para que el mecanismo tutelar se abra paso es indispensable, en tratándose de actuaciones judiciales, que la persona agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales como consecuencia de una determinada decisión, acuda al juez constitucional, en un término razonado y proporcional en procura de su protección, ya que es de la esencia de la tutela, por el propósito inherente que ella apareja -defender eficazmente los derechos fundamentales-, su interposición oportuna, esto es, dentro de un término que se avenga con la inmediatez que consagra el artículo 86 de la Constitución Política, el cual, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, se ha fijado en seis meses, contado a partir de la fecha de la providencia invocada como constitutiva del agravio constitucional ó en su defecto de aquella que resuelva los recursos o mecanismos judiciales interpuestos para hacerle frente, dado que el debate no puede quedar abierto intemporalmente “…ya que ello conspira contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas” (Sent. de 14 de sept. de 2007, exp.

T - No. 01316). La inmediatez como requisito de procedibilidad que caracteriza su ejercicio adecuado, pretende evitar que la tutela sea utilizada para superar la desidia, negligencia o el descuido de los accionantes y, de contera, se convierta en factor de inseguridad jurídica y desquiciamiento de la cosa juzgada cuando tal mecanismo se promueve contra decisiones judiciales, pues natural y lógico es que la persona afectada en sus derechos fundamentales actúe prontamente.

En el sub examine, de los hechos descritos en la demanda de tutela, peticiones y elementos de juicio incorporados al expediente emerge que el reclamo constitucional se enfila contra la resolución de 20 de septiembre de 2005, por la cual la Fiscalía Primera de la Unidad de Estructura de Apoyo de Foncolpuertos decidió abstenerse de abrir instrucción penal contra los ex gerentes de la extinta Empresa Puertos de Colombia del Terminal Marítimo de Buenaventura 1989-1993, Directores del Grupo Interno del Trabajo para el pasivo social de la Empresa Puertos de Colombia por atipicidad frente a los punibles de estafa y peculado por apropiación a favor de terceros, así como contra la resolución que la confirmó el 5 de julio de 2007, proferida por la Fiscalía Cincuenta y Seis Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, porque a juicio de los gestores del amparo dichos entes investigadores pasaron inadvertida un acta suscrita entre la mencionada Empresa y el Sindicato de Trabajadores.

Al confrontar la fecha en que fue presentada la acción de tutela con las plasmadas en las citadas resoluciones, primordialmente aquella de 5 de julio de 2007 que confirmó la decisión de no abrir investigación, se colige sin mayor esfuerzo que la acción deviene impróspera, por cuanto supera el lapso de seis meses que en recientes pronunciamientos la Sala ha considerado razonable para la interposición del amparo, criterio que en este momento se decide acoger, máxime cuando la parte accionante no justificó su tardanza en impetrar el amparo constitucional.

Consecuente con lo anterior, se impone confirmar la sentencia de primer grado, toda vez que además de los razonamientos allí expuestos en relación con el fracaso de la solicitud de amparo por aplicación del principio de subsidiariedad, el motivo aducido en torno a la carencia de inmediatez en su formulación, constituye razón suficiente para denegarla, más aún cuando ningún juicio en concreto de reproche se aduce frente a la decisión de primer grado, pues los impugnantes se limitan a señalar que la acción no es tardía y que los mitos de orden procesal están proscritos.

DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 3 WNV – Exp.

No. 11001-02-04-000-2008-00786-01