CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., veinte de mayo de dos mil ocho Ref: Exp. No. 11001-02-04-000-2008-00785-01 Se resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 3 de abril de 2008, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se negó el amparo solicitado por Antonio José Bula Ordosgoitia frente a las Fiscalías 51 Seccional y 2ª Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, B.B.V.A. Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. y el Instituto de los Seguros Sociales.
ANTECEDENTES 1. Narra el promotor del amparo que después de hacer aportes en pensión entre 1971 y 1991, y cumplir la edad necesaria para acceder a su pensión, el 17 de febrero de 2004 pidió al Instituto de los Seguros Sociales el reconocimiento de esa prestación, pues en todo ese tiempo había cotizado en esa entidad. Agrega que el 20 de diciembre de 2004 el Instituto de los Seguros Sociales le devolvió su documentación, aduciendo que quien debía resolver el reconocimiento de su pensión era B.B.V.A. Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., pues allí aparecía vinculado como cotizante de una compañía en la cual -según afirma- nunca trabajó. Fue entones cuando recordó -prosigue-, que en alguna oportunidad fue asesorado por Alejandro Molinares, quien le hizo firmar unos documentos en blanco con el fin de agilizar los trámites de su pensión. Al parecer, dicho sujeto cambió su afiliación a otra AFP con fundamento en una vinculación laboral que jamás tuvo; por ello aparecía como cotizante de B.B.V.A. Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. entre octubre y diciembre de 1998.
Memora, asimismo, que denunció penalmente a Alejandro Molinares, por lo que la Fiscalía 51 Seccional de Barranquilla inició en contra de aquél unas diligencias previas que, finalmente, terminaron el 15 de diciembre de 2006 con resolución inhibitoria, por considerar que respecto del delito de falsedad en documento privado había operado la prescripción de la acción penal.
Esa decisión, dice, fue confirmada por la Fiscalía 2ª Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 25 de enero de 2008, a pesar de que -a su juicio- en este caso la actuación del denunciado también configuró un fraude procesal que justificaba continuar el proceso penal. Con base en ese recuento, pide que se amparen sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la vida, a la salud, al mínimo vital y al principio de investigación integral, para que se ordene a la fiscalía la apertura de investigación contra Alejandro Molinares por el delito de fraude procesal, al B.B.V.A. Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. que cancele su fraudulenta inscripción como afiliado de esa entidad y al Instituto de los Seguros Sociales que reconozca su pensión de vejez. 2.
La Fiscalía 2ª delegada ante el Tribunal de Barranquilla contestó que los argumentos para confirmar la resolución inhibitoria de 15 de diciembre de 2006 aparecen plasmados en su providencia de 25 de enero de 2008, de la cual adjuntó copia. La Fiscalía 51 Seccional de esa ciudad, por su parte, sostuvo que su decisión fue razonada y debidamente motivada.
B.B.V.A. Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. aseguró que fue voluntad del accionante trasladarse a esa entidad, conforme consta en el formulario de afiliación que suscribió, por lo que actualmente se encuentra vinculado en forma válida. Añadió que, incluso, Antonio José Bula Ordosgoitia pidió a esa entidad la tramitación de su bono pensional, el cual fue emitido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público el 21 de enero de 2008.
Indicó también que, en todo caso, no era de su resorte determinar si la firma de quien se registró como su empleador era falsa y que según jurisprudencia de la Corte Constitucional, todavía podría estudiarse el traslado de aquél al régimen de prima media con prestación definida del Instituto de los Seguros Sociales. 3. La Sala de Casación Penal denegó la demanda de amparo, tras señalar que las fiscalías accionadas “en forma seria, juiciosa y razonada, explicaron los motivos que de conformidad con las normas aplicables y los hechos acreditados les imponían abstenerse de iniciar investigación en contra del imputado Alejando Molinares, por el presunto delito de falsedad en documento privado, en razón de haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal…”, de donde concluyó que “no incurrieron en vía de hecho porque las decisiones fueron adoptadas previo un análisis razonado de la situación…”.
Sumado a lo anterior, advirtió que el accionante podía solicitar la revocatoria de la resolución inhibitoria conforme al artículo 328 de la Ley 600 de 2000, “siempre que aparezcan nuevas pruebas que desvirtúen los fundamentos que sirvieron de base para proferirla”. En cuanto al reconocimiento de la pensión de vejez, adujo que el gestor del amparo aparecía vinculado voluntariamente a B.B.V.A. Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., entidad a la cual solicitó la gestión de su bono pensional, por lo que respecto de esa AFP no cabía predicar la vulneración de derecho fundamental alguno. Igualmente, anotó que el traslado que aquí pretende el accionante es un asunto que desborda la competencia del juez constitucional, máxime cuando tal trámite aún puede ser adelantado por el accionante de acuerdo con la jurisprudencia constitucional. 4.
El accionante impugnó ese fallo, invocando argumentos similares a los que plasmó en su escrito de tutela. Insistió en que los documentos invocados por B.B.V.A. Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. eran falsos y que firmó el formulario de vinculación a esa entidad a raíz de circunstancias engañosas de Alejandro Molinares, quien así lo reconoció en declaración jurada.
En el mismo sentido, señaló que la fiscalía no percató que el delito de fraude procesal que aquí se configuró no está prescrito. CONSIDERACIONES Vista la decisión de las fiscalías accionadas, en el sentido de proferir resolución inhibitoria a favor de Alejandro Molinares, no podría decirse que se trata de decisiones desmesuradas o antojadizas, como para entender que en este caso se configuró una vía de hecho.
Por el contrario, en esas decisiones, contenidas en las providencias de 15 de diciembre de 2006 y 21 de enero de 2008 -dictadas en primera y segunda instancia, respectivamente-, se hicieron los cómputos que permitieron concluir que la acción penal por el delito de falsedad en documento privado estaba prescrita, esto es, que los hechos denunciados ocurrieron en diciembre de 1999, por lo que para el momento de resolver sobre la apertura de la investigación, se había perdido la facultad punitiva del estado.
Según puede advertirse, esa decisión viene precedida de una argumentación atendible que incluso se valió de precedentes jurisprudenciales, amén que tampoco se mira caprichosa la subsunción de los hechos denunciados dentro del delito de falsedad en documento privado. Por lo demás, no podría ordenarse por esta vía el traslado que pretende el accionante y el reconocimiento de su pensión, como quiera que es a él a quien corresponde adelantar los trámites a que haya lugar ante B.B.V.A. Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. y el Instituto de los Seguros Sociales para lograr ese propósito.
En ese orden de ideas, como no es predicable la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, ni cabe ningún reproche a la actividad de las accionadas, no otra cosa se impone que la confirmación del fallo de tutela de de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 2 E.V.P. Exp.
No. 11001-02-04-000-2008-00785-01 _1202878250.bin