CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veintiuno de mayo de dos mil ocho Ref.: Exp. T- 11001-02-04-000-2008-00781-01 Decide esta Sala la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 8 de abril de 2008 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que negó la acción de tutela promovida por Hernando Manzano Peñaranda contra la Fiscalía 29 Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección de los derechos, a la tutela judicial efectiva, libre circulación, trabajo, igualdad y “derechos políticos”, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, quien incurrió en vía de hecho al expedir la providencia fechada el 23 de enero de 2008. Con tal fin, refiere en síntesis: Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte civil contra la decisión expedida por la Unidad Estructura de Apoyo para Foncolpuertos, que precluyó la investigación por el delito de peculado por apropiación, la Fiscalía 29 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá revocó la providencia, en su lugar, profirió resolución de acusación en su contra, como determinador de la conducta endilgada y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad provisional.
La Fiscalía, aduce el promotor de la acción, lo acusó como determinador del delito de peculado por apropiación por haber conciliado el pago a favor de algunos trabajadores de Foncolpuertos de los mandamientos de pago librados a favor de estos, pues “incurrió en dos graves defectos relevantes en su actuación”, a saber: “ por acción, al exigir el agotamiento del grado jurisdiccional de Consulta sobre mandamientos de pago, cuando la ley no lo exige y por omisión al no declarar la Prescripción de la acción penal, cuando matemáticamente se demuestran los cumplimientos de los requisitos legales para que la prescripción fuere concedida; este grave defecto fue reforzado al computar o exigir una pena mayor a la establecida en la ley”.
Con fundamento en lo anotado pide el accionante que se revoque la providencia emitida el 23 de enero de 2008 por la Fiscalía 29 Delegada ante el Tribunal, se ordene la preclusión definitiva y el consecuencial archivo del proceso; en subsidio solicita que se decrete la prescripción de la acción penal. Asimismo depreca, como petición especial que se compulsen copias para las investigaciones penales y disciplinarias que se desprendan contra la Fiscalía accionada por su actuación “manifiestamente contraria a la ley”. 2.
La Fiscal 29 Delegada destacó la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, argumentó que en la resolución atacada fueron consignados los fundamentos de derecho que sustentan la decisión, en la cual se aprecia que no se han vulnerado derechos al accionado, sostuvo que, contrario a lo afirmado por el accionante, en ningún momento desconoció el concepto jurídico de la conciliación, ya que de la investigación se deduce que dicho acuerdo constituyó una maniobra fraudulenta para menoscabar el patrimonio económico del Estado.
Agregó que dos acciones de tutela ejercidas por otras personas vinculadas a la resolución aquí atacada fueron resueltas en forma favorable a la entidad delegada. 3. La Sala de Casación Penal denegó el amparo invocado, pues consideró improcedente la acción constitucional como mecanismo alterno de defensa, debido a la subsidiariedad y residualidad que la caracterizan, toda vez que el procesado cuenta con la posibilidad de solicitar la declaratoria de prescripción de la acción y de exponer en el juicio sus argumentos defensivos.
Concluyó que la existencia de ese escenario natural de discusión, impide la procedencia del amparo, según lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. 4. El accionante impugnó la decisión, para que “se restablezca el derecho conculcado”, se queja de que la Sala Penal de la Corte dejó de lado el tema medular propuesto, relativo a la interpretación errada que hizo la accionada de las normas sobre consulta en materia laboral y prescripción de la acción penal, que advirtió, aún no se puede proponer ante la autoridad judicial porque el proceso está en un punto que ni es de instrucción ni corresponde al juicio, motivo que lo lleva a ejercer la presente, como una acción preferente de defensa de los derechos fundamentales invocados.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La improcedencia del amparo deprecado es ostensible, pues al hallarse en trámite el proceso penal, como medio que ofrece la posibilidad de decisión de la controversia planteada por el accionante, se configura indubitablemente la causal de improcedencia prevista en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, por lo cual la sentencia impugnada deberá ser confirmada.
Ha de añadirse que no procede la protección solicitada frente a decisiones judiciales adoptadas, como la del presente asunto, con arreglo a la interpretación que en ejercicio de la autonomía e independencia del funcionario judicial, establecen las normas superiores y la ley, las cuales deben cumplirse mientras no sean modificadas o revocadas por los medios que están previstos en el procedimiento penal en curso.
Considerar lo contrario sería desplazar la competencia del Juez natural señalado para el efecto, más aún cuando, calificado el mérito del sumario, corresponde al funcionario judicial de la causa resolver las solicitudes y propuestas de defensa que formule el procesado, lo cual excluye cualquier pronunciamiento de fondo sobre la legalidad de la decisión cuestionada.
De conformidad con lo discurrido se confirmara la sentencia emitida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.
NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 6 E.V.P. Exp.
T – No. 11001-02-04-000-2008-00781-01