Micelio
T 1100102040002008-00776-01 (14-05-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil ocho (2008). REF. Exp. T. No. 11001 02 04 000 2008 00776 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 13 de abril de 2008, mediante la cual la Sala de Casación Penal de esta Corporación negó la acción de tutela promovida por Jesús Asdrúbal García Sánchez frente al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demandó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los funcionarios judiciales acusados, dentro del proceso penal adelantado en su contra y en el que fue condenado a 35 años de prisión por los delitos de homicidio agravado, hurto calificado agravado, daño en bien ajeno y rebelión. 2.

Fundamentó el peticionario su queja constitucional en que el juzgado de conocimiento al tasar la pena no tuvo en cuenta el principio de "favorabilidad", pues debió partir del mínimo legal previsto para cada uno de los delitos que le fueron imputados. 3. Solicitó que, en aras de la protección de su derecho fundamental invocado, se le fije la pena en 34 años y 6 meses de prisión. LA SENTENCIA DE LA SALA PENAL DE LA CORTE El fallo impugnado negó el amparo constitucional por considerar que, de un lado, no se cumplía el principio de "inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela" porque la sentencias cuestionadas de primera y segunda instancia, fueron proferidas el 30 de enero y el 13 de marzo de 2003, respectivamente, y la petición de amparo se presentó el 28 de marzo de 2008, luego de trascurridos más de cinco años contados a partir de la última fecha; y de otro, porque "si el accionante estaba interesado en censurar el quebranto de la garantía fundamental reseñada en el proceso penal adelantado en su contra, a través de su defensor tuvo la posibilidad de formular recurso de casación aduciendo argumentos similares a los expuestos en su demanda de tutela".

Agregó que no obstante lo anterior, como la vigilancia de la ejecución de la pena está en curso, cualquier reparo frente a la dosificación de su pena, por vía del principio de favorabilidad, deberá invocarla ante el Juez de Ejecución de Penas. LA IMPUGNACIÓN El peticionario impugnó el fallo de primera instancia al momento de su notificación, sin que expresara, hasta la fecha, sus motivos de inconformidad.

POMC Exp. T. No. 2008 00776 -01 CONSIDERACIONES Advierte de entrada la Corte, que respecto a la petición de amparo de que aquí se trata, concurre la causal de improcedencia contemplada en el artículo 6°, numeral 1 ° del Decreto 2591 de 1991, pues el ordenamiento jurídico consagra mecanismos ordinarios de defensa que le permitían al accionante controvertir en el proceso los hechos en que soporta la tardía queja constitucional que ahora eleva.

En efecto, contra la sentencia condenatoria de segundo grado, procedía el recurso extraordinario de casación, medio de defensa judicial que el actor no utilizó. Adicionalmente, evidencia el fracaso de la petición constitucional, el hecho de que fue impetrada luego de haber transcurrido un prolongado lapso desde cuando los funcionarios acusados profirieron las decisiones censuradas (30 de enero y 13 de marzo de 2003, respectivamente), sin que justificara la demora en proponer la acción, lo que sólo sucedió el 25 de marzo de 2008, pues pese a que no existe término de caducidad para interponer la acción de tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efecto de que no se desnaturalice su razón de ser, que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona, amén que no se convierta en factor de inseguridad que desestabilice el ordenamiento jurídico.

Fluye de lo anterior que no es viable conferir el amparo constitucional deprecado, imponiéndose confirmar la sentencia impugnada. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA POMC Exp. T. No. 2008 00776 -01 5 POMC Exp. T. No. 2008 00776 -01 3 POMC Exp.

T. No. 2008 00776 -01 4