Micelio
T 1100102040002008-00769-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., diecinueve (19) de mayo de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. No. 11001-02-04-000-2008-00769-01 Decide la Corporación la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 3 de abril de 2008, dentro de la acción de tutela promovida por el señor Albeiro Ocampo García frente al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Medellín extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las Fiscalías 92, 54 y 2 Delegadas de Urrao, Itagüí y ante los Jueces Penales del Circuito de esa capital, respectivamente.

I.

ANTECEDENTES 1. El accionante pide el amparo constitucional por vulneración del derecho fundamental al debido proceso, así como “al derecho sustancial”, folio 3; y en ese sentido solicita que se decrete “la nulidad de lo actuado y se reforme la condena impuesta” (folio 9). Adujo a folios 2 a 9, en síntesis, que escuchado en indagatoria se le otorgó libertad provisional y luego el 18 de marzo de 2005 el Juzgado demandado lo condenó por los delitos de concierto para delinquir, hurto calificado y agravado y falsedad en documento público a 8 años y 9 meses de prisión, decisión que en apelación reformó el superior el 21 de junio de 2006 en relación con otros acusados a quienes les impuso como pena 45 meses y además declaró la nulidad de lo actuado a partir del cierre de la investigación respecto de él y otro implicado para que pudieran ejercer su defensa, pero que como no fue notificado, debe aplicarse a su favor “el derecho” a la igualdad respecto de los demás procesados.

Manifiesta que “ la sentencia fue reformada por el honorable Tribunal Superior de Medellín quedando en definitiva en 45 meses de prisión lo que no fue con los procesados Albeiro Ocampo García y Gonzalo de Jesús Hernández Aguirre a quienes el Tribunal les dio nulidad parcial de la actuación hasta el cierre de la investigación para darles la oportunidad de una defensa técnica y como se puede observar en el plenario señores magistrados que en este caso en ningún momento se les dio la oportunidad de defenderse quedando la sentencia en los mismos 8 años y 9 meses de prisión”, (folios 7 y 8). 2.

La Sala de Casación Penal luego de aclarar que la investigación se adelantó contra el accionante y 14 personas más y que el Tribunal al conocer de la apelación adoptó determinaciones de diversa índole, que no afectaron al aquí interesado en razón de que no apeló la condena de primera instancia no obstante encontrarse en libertad y haber sido notificado tanto él como su defensor del fallo, se pronunció negativamente sobre la acción constitucional, por encontrar que además de que una vez proferida la sentencia por el Tribunal de la que tuvo conocimiento, tenía la posibilidad de interponer el recurso de casación y no lo hizo, la presentación de la demanda de amparo no se efectuó dentro de un plazo razonable, puesto que las decisiones objeto de disentimiento fueron proferidas el 18 de marzo de 2005 y el 21 de julio de 2006, sin que en el expediente existan motivos que justifiquen su inactividad durante ese tiempo. 3.

El accionante impugnó sin manifestar las razones de su inconformidad (folio 158). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Examinado el caso concreto a la luz de la realidad que muestran las copias del proceso en cuestión que fueron allegadas al trámite, pronto advierte la Sala que la petición de amparo resulta improcedente, pues se formula el 20 de febrero de 2008, (folio 11), cuando ha transcurrido un lapso de 3 años y 10 meses, contados a partir del 18 de marzo de 2005, (folios 112 a 139), data en que se profirió la providencia de primera instancia y 2 años y 7 meses desde la fecha de la del ad quem de 21 de junio de 2006, (folios 94 a 111), término que supera “el lapso de los seis meses” que adoptó recientemente la Sala como razonable para reclamar la protección, habida cuenta que estimó que “muy breve” debía ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser.

Precisó la Corte en sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp. T- 01316-00, que, “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”. 2.

Pero si aún, en gracia de discusión se omitiera esa circunstancia, igualmente se llegaría a la conclusión de que el amparo no puede prosperar, puesto que como bien lo afirmó la Sala de Casación Penal en las consideraciones del fallo recurrido que aquí se respaldan, pudiendo hacerlo no apeló la sentencia de primera instancia ni interpuso el recurso extraordinario de casación, descuido del cual no puede hacer responsable a los órganos jurisdiccionales, pues se originó en su propia desidia, y excluye igualmente la posibilidad de acudir con éxito al instrumento excepcional de la tutela, que por su naturaleza residual y subsidiaria, solo puede ser utilizada cuando no se ha dispuesto de otro medio de protección judicial. 3.

Sin necesidad de consideraciones adicionales, se confirmará el fallo impugnado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE R.M.D.R. Exp.

N 11001-02-04-000-2008-00769-01 7