Micelio
T 1100102040002008-00768-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

GUILLERMO PIEDRAHÍTA- IMPUGNACIÓN-EXP República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: WILLIAM NAMÉN VARGAS Bogotá, D. C., nueve (9) de junio de dos mil ocho (2008). Ref.: Exp. No. 11001-02-04-000-2008-00768-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta por Guillermo León Piedrahita Lopera frente al fallo de 3 de abril de 2008 proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Medellín, trámite al cual fueron vinculados una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial y el Juez ejecutor de penas que vigila el cumplimiento de la pena impuesta al actor.

ANTECEDENTES Invocando la vulneración de los derechos al debido proceso, favorabilidad e igualdad, el accionante solicitó se redosifique la pena impuesta -concediendo la rebaja del 50% por haberse acogido a la terminación anticipada del proceso y reducción de la sexta parte por confesión, efectuada sin cuantificación el día de la indagatoria- y se le conceda el beneficio de subrogado de ejecución condicional de la pena consagrado en el artículo 63 del Código Penal.

Fundamentó el accionante su reclamo constitucional, en síntesis, en que el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Medellín, mediante sentencia anticipada de 12 de marzo de 2007, lo condenó a la pena principal de cincuenta (50) meses y veinticuatro (24) días de prisión, por la comisión de los delitos de estafa, falsedad en documento público y falsedad en documento privado, en la que omitió exponer la razón que lo llevó a fijar sólo el cuarenta por ciento de reducción de la pena por acogimiento a sentencia anticipada, siendo que desde la indagatoria admitió la responsabilidad y confesó la objetividad de tipo penal y no trajo a colación ninguna justificación para evitar un desgaste innecesario en la administración de justicia. Indicó que apelada la anterior decisión, fue confirmada por el Tribunal Superior de Medellín, con la modificación de que al condenado se le redujo la pena a treinta y siete (37) meses y veinte (20) días de prisión, previo el reconocimiento de una reducción del cuarenta por ciento de aquélla por confesión libre y espontánea de los hechos, cuando tenía derecho al cincuenta por ciento, por acogimiento a sentencia anticipada y la reducción de una sexta parte por confesión, de conformidad con lo previsto en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004.

Enfatizó que la no aplicación del total de la rebaja de pena del cincuenta por ciento, y de una sexta parte por confesión, constituye una vía de hecho, razón por la cual acudió a la acción de tutela y no al recurso extraordinario de casación para propender por la protección del derecho al debido proceso, porque la posición mayoritaria de la Corte Suprema de Justicia para la fecha del fallo que negó la aplicación favorable de las normas del nuevo código de procedimiento penal hubiera concluido en un fallo contrario a sus intereses.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, tras recordar que la jurisprudencia constitucional ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales, en consideración que todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse, denegó el amparo deprecado porque advirtió que el sentenciado no hizo uso de los recursos que la ley establece para la protección de sus derechos, pues debió aprovechar la oportunidad que tuvo para interponer el recurso extraordinario de casación, que en el caso procedía, si no estaba de acuerdo con los argumentos del Juez de segunda instancia. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión la impugnó el accionante, quien adujo que se desconoció en detrimento suyo el principio de favorabilidad por la confusión en la interpretación de los dos sistemas procesales; que la improcedencia de la tutela no está acorde con la realidad jurídica del momento en que fue condenado, en tanto la posición mayoritaria de la Corte para ese entonces consistía en que la sentencia anticipada del sistema procesal anterior y la aceptación de cargos o de imputación reglada por la Ley 906 de 2004 no son iguales, y ello necesariamente conlleva a excluir la aplicación del principio de favorabilidad, por lo que, entonces, no pretende con la acción de tutela remediar las fallas de gestión o acceder a una nueva instancia. CONSIDERACIONES Sabido es que la tutela resulta improcedente cuando el promotor del amparo tenía a su alcance los medios ordinarios de defensa judicial, con los cuales hubiera podido controvertir al interior del correspondiente proceso ante la misma autoridad que adoptó la decisión o por el superior funcional de ésta, las circunstancias en que apoya su reclamo constitucional, toda vez que por ser un mecanismo eminentemente excepcional, subsidiario y residual, no tiene la virtualidad de reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios o demás procedimientos establecidos en el ordenamiento positivo para que la persona que se sienta agraviada por los efectos de una determinada decisión pueda exponer los motivos de su inconformidad, controvertirla, y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual equivocación. Así, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala, la acción de tutela no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir, en el marco propio del proceso y en el escenario natural, aspectos no controvertibles en sede constitucional cuando quiera que las partes interesadas en obtener una determinada decisión no utilizaron al interior del mismo las herramientas jurídicas a su alcance, pues debido a la finalidad ius fundamental que comporta dicha acción pública “(…) no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para establecer oportunidades precluidas o términos fenecidos” (Exp. 050012203000200800065-01).

Del contexto de los hechos aducidos en la demanda de tutela y demás elementos de juicio que integran la actuación, se tiene que el reclamo constitucional lo enfila el accionante contra las decisiones de 12 de marzo y 24 de octubre de 2007, proferidas por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Medellín y la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial, respectivamente, porque a juicio del quejoso sólo le rebajaron el cuarenta por ciento de la pena, no obstante considerar que tenía derecho a obtener un cincuenta por ciento por haberse acogido a sentencia anticipada, más una sexta parte por confesión, por lo que incurrieron las mencionadas autoridades, en vía de hecho que lesiona o afecta su derecho fundamental al debido proceso.

Sin embargo, como lo advirtió el fallo de primera instancia, en este preciso evento es palmaria la improcedencia de la petición tutelar, toda vez que el quejoso debió acudir a los medios de defensa judicial que establece la ley penal para exponer los motivos en que soporta su reclamo, específicamente, el recurso extraordinario de casación contra la sentencia del Tribunal, a través del cual hubiera podido plantear los argumentos que ahora expone a su favor por esta senda constitucional, con miras a contrarrestar los efectos de las decisiones que acusa como fuente generatriz de la presunta vulneración de sus derechos, en tanto -se reitera- no puede válidamente acudir a esta acción pública, luego de dilapidar los instrumentos procesales idóneos, dado su naturaleza esencialmente subsidiaria.

Adicionalmente, carece de relevancia el argumento del impugnante, según el cual no interpuso recurso extraordinario de casación porque en la fecha en que se profirió la sentencia de segundo grado dentro del proceso penal, la postura mayoritaria de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en torno a la aplicación del principio de favorabilidad en la aplicación de las normas, resultaba contraria a sus intereses jurídicos, desde luego que tal disquisición parte de meras hipótesis o eventualidades, en cuya valoración no le es posible incursionar al juez constitucional, ya que ello excedería el ámbito de sus atribuciones y competencia. Coherente con lo expuesto, se confirmará la sentencia de primera instancia, porque al existir otros medios idóneos de defensa judicial, dilapidados por el presunto agraviado, se configura causal de improcedencia prevista en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1°, artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.

DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese esta decisión en legal forma a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 WNV – Exp.

No. 11001-02-04-000-2008-00768-01