CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil ocho (2008) Ref: Exp. No. T- 11001-02-04-000-2008-00762-01 Procede la Corte a resolver lo conducente con relación a la impugnación interpuesta por el señor JOSUE LARA HERNÁNDEZ, dentro de la acción de tutela que promoviera contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA y el JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad.
Al respecto se considera: 1. De acuerdo con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el fallo de tutela podrá ser impugnado dentro de los tres días siguientes a su notificación, por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. 2. En el caso bajo examen, consta que la sentencia de primer grado le fue notificada de manera personal al actor el día 7 de abril del año en curso, oportunidad en la cual no manifestó su inconformidad (fl. 166, de este cdno.).
En ese orden, el término mencionado corría los días 8, 9 y 10 del mismo mes. No obstante, se advierte que la impugnación sólo fue recibida en la Corte el 16 de abril (fls. 172 y s.s.), es decir, por fuera de la oportunidad señalada por la ley para tal efecto. 3. Importa advertir, que si bien la impugnación aparece presentada el día 9 ante el Asesor Jurídico de la Penitenciaría donde se encuentra recluido el actor, tal circunstancia no permite considerarla tempestiva, puesto que como lo ha señalado la Corte: “ Es claro que los recursos son medios concedidos por la ley a los sujetos procesales, para propiciar la corrección de los yerros en que hayan podido incurrir los servidores judiciales, de manera que la facultad de interponerlos y el deber de sustentarlos cabalmente, están radicados en el prudente criterio, idoneidad y responsabilidad del interesado, que debe ejercer el derecho de impugnación, como toda postulación, al interior del proceso correspondiente, por cualquiera de los medios autorizados por la ley; de tal manera, la interposición y la sustentación tienen que hacerse valer ante el despacho que profirió la providencia, y es con la fecha en que allí se acrediten que se determinará si lo fueron dentro de los precisos términos instituidos al efecto ” (el destacado no es original); criterio que se reiteró recientemente, en los siguientes términos. “ Como lo ha indicado la jurisprudencia de la Corte, ‘la manifestación de inconformidad, como la demanda, deben ser expresadas y presentadas ante el funcionario que conoce de la actuación y, una y otra, para efectos procesales, sólo pueden considerarse cumplidas dichas cargas procesales el día en que son recibidas por el despacho de su destino (artículo 84 del C. de P.C., modificado por el D.E. 2282/89, artículo 1º Num. 36) y si el actor opta por remitir la demanda de casación desde el lugar de su residencia, como también lo prevé dicho Estatuto en el artículo 373 (Modificado D.E. 2282/89, artículo 1º Num.188), la misma ‘se tendrá por presentada en tiempo si llega a la Secretaría antes de que venza el término del traslado’”. 3.
Así las cosas, el a quo, se equivocó al conceder la impugnación. Consecuentemente, se impone la declaratoria de inadmisibilidad de la alzada. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: INADMÍTESE la impugnación interpuesta por el señor JOSUE LARA HERNÁNDEZ, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese telegráficamente a los interesados.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Magistrado. � Cfr. Sala de Casación Penal, Recurso de Queja, 09-08-01, proceso No. 18445. 9 3 JAAP. Exp. T- 11001-02-04-000-2008-00762-01