CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 14-05-08 Ref: Exp. No. T. 11001-02-04-000-2008-00759-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 1º de abril de 2008, por la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro del proceso de tutela promovido por JENNER ACOSTA GUERRERO contra el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado y la Sala Penal del Tribunal Superior ambos de Valledupar y la Fiscalía Tercera Especializada de Aguachica, Cesar.
ANTECEDENTES 1. Asegura el señor Acosta Guerrero que los accionados le vulneraron el debido proceso y el derecho a la igualdad, según los hechos que se exponen enseguida. 2. Dentro de la investigación adelantada en su contra por el delito de secuestro extorsivo agravado, manifestó su deseo de acogerse a sentencia anticipada, sin embargo, el Fiscal Tercero Especializado le negó ese derecho argumentando que según la “ Ley 733 de 2002 ”, esa figura no le ofrecía ningún beneficio.
Realizó la misma petición al Juez Único Especializado, con idénticos resultados. El 3 de noviembre de 2005 se dictó sentencia en su contra y aunque para esa época ya regía la Ley 906 de 2004, los accionados no aplicaron el principio de favorabilidad allí contenido. Inconforme apeló el fallo exponiendo las anomalías en que habían incurrido los anteriores funcionarios, pero sus explicaciones no tuvieron ninguna acogida.
Según el gestor, con la anterior actuación se le vulneraron los derechos fundamentales invocados pues, sin duda, la sentencia anticipada consagrada en la Ley 600 de 2000 es equivalente a la aceptación de cargos establecida en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, semejanza que faculta a las personas condenadas bajo los parámetros de la primera de las legislaciones mencionadas, para solicitar la aplicación de la segunda normatividad, en lo que les sea benéfico.
A la luz de los anteriores planteamientos, pide que se “ le dé aplicación al art. 351 de la Ley 906”. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal negó el amparo impetrado por improcedente, toda vez que la queja actual pudo ser ventilada por el actor a través del recurso de casación y no lo hizo. Adicionalmente, las decisiones criticadas no reflejan arbitrariedad o capricho susceptible de ser discutido por esta vía. De otra parte, la actuación no cumple con el requisito de la inmediatez ya que la sentencia de segunda instancia se produjo el 2 de marzo de 2007 y la tutela se presentó un año después, lo que descarta la urgencia de acudir al juez constitucional.
Por último, no probó el actor la vulneración del derecho a la igualdad pues lo suyo no pasó de ser una mera enunciación de esa prerrogativa. LA IMPUGNACIÓN Sin expresar el por qué de su disenso, el accionante impugnó el fallo proferido. CONSIDERACIONES 1. De entrada se advierte el fracaso del presente amparo ya que el descuido del promotor de la acción ante las decisiones que ahora denuncia, no puede ser suplido mediante esta excepcional demanda de tutela.
En el escrito inicial el gestor menciona unas circunstancias que según su parecer vulneran sus derechos fundamentales, sin embargo, en él no informa por qué no usó el mecanismo dispuesto en su favor por el legislador para conjurar esas presuntas anomalías. Es claro entonces, que el actor no utilizó la defensa prevista por la ley, esto es, el recurso de casación, para controvertir las providencias aludidas, por tanto es evidente que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, en razón a que la solicitud que ocupa la atención de la Sala fue instituida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquellos; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, puesto que pensarlo de otra forma equivaldría a atentar contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 2.
En cuanto al derecho a la igualdad, comparte esta Sala el pronunciamiento que al respecto realizó el a quo, dado que no demostró el gestor a quién, en igualdad de condiciones a las suyas, si se le otorgó la favorabilidad ambicionada. 3. De acuerdo con lo discurrido, se confirmará el fallo de primer grado, no sin antes señalar que las sentencias objeto de crítica se profirieron hace más de un año -03.11.05. y 02.03.07- y aunque las disposiciones que rigen el amparo tutelar, no fijan un lapso determinado para su formulación, debe tenerse presente que acorde con los principios orientadores del mecanismo relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, lo consecuente es que se actúe tan pronto tiene ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración -art. 3º, Decreto 2591/91-.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 JAAP. Exp. 11001-02-04-000-2008-00759-01