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T 1100102040002008-00757-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., seis de junio de dos mil ocho Ref.: Exp. No. 11001-02-04-000-2008-00757-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 3 de abril de 2008, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela promovida por Carlos Mario Mejía Yepes contra el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Medellín y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad; trámite en el cual se dispuso que a través del Juzgado accionado, se vinculara a la Fiscalía que conoció de la etapa instructiva en el proceso sobre el cual versa la queja constitucional.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección de los derechos al debido proceso, defensa y beneficio de la duda, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, al condenarlo por los delitos de fraude procesal y falsedad material en documento público, agravado por el uso; por existir una vía de hecho consistente en haberse adoptado la decisión y luego su confirmación, con un análisis precario de pruebas, que por el contrario permitían concluir su inocencia. 2.

Aduce el accionante que se le dedujo responsabilidad en los ilícitos, con fundamento en declaraciones de las supuestas víctimas, que ofrecen dudas, no son coherentes, ni contundentes y en cambio son contradictorias, en relación con el hecho de haber sido contratado para adelantar un proceso de venta de bienes de menores, cuando en realidad acordó adelantar un trámite de desenglobe y reforma al reglamento de propiedad horizontal de un inmueble.

Agrega que haber presentado a algunas personas, entre ellas, a un funcionario judicial para adelantar el trámite relativo a la licencia judicial para autorizar la venta de bienes de menores, no puede generarle responsabilidad en los hechos materia de juzgamiento penal, menos, respecto del resultado del proceso encomendado a dicho tercero, diligencias de las cuales devino el fraude procesal y la falsedad en documento público, más exactamente en el acta de diligencia de remate. 3.

El Juzgado Séptimo Penal del Circuito mediante providencia de 19 de noviembre de 2007, condenó al accionante a la pena principal de 29 meses de prisión y 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 30 meses, como cómplice penalmente responsable del concurso material heterogéneo de falsedad en documento público, agravado por el uso y, fraude procesal, otorgándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena por 3 años; a título de indemnización de perjuicios le impuso pagar solidariamente con José Arnoldo Quintero García, determinador del ilícito, la suma de $1.000.000. 4.

Inconforme con la decisión, el accionante presentó recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, confirmando la decisión del a-quo, y aclarando que el señor José Arnoldo Quintero García, actuó en calidad de autor y no de determinador en la realización de la conducta punible. 5. El Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Medellín contestó la demanda de tutela aduciendo que no existió vía de hecho, habida cuenta que los puntos sobre los cuales considera el accionante no se realizó un adecuado análisis probatorio fueron alegados y resueltos en esa instancia, así: “la estrategia defensiva se orientó a “sembrar duda” sin que tal objetivo se lograra encontrando la existencia de certeza de la responsabilidad, no sólo mediante la prueba testimonial aducida por el actor sino por las inferencias probatorias determinadas en el haz probatorio, teniéndose en consecuencia que la funcionaria si examinó la hipótesis de duda razonable pero no la reconoció, se reitera, al estimar la existencia de certeza.” Agregó que la acción de tutela debía negarse por improcedente, aplicando el criterio de subsidiariedad en tanto el accionado cuenta con otro mecanismo judicial ordinario para la protección de sus derechos, consistente en el recurso extraordinario de casación. 6.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, contestó la demanda de tutela señalando que no se configuró una vía de hecho, en cuanto la decisión censurada fue debidamente motivada, fundamentada en los hechos que constan en el proceso y apegada a la ley; solicitó negar el amparo en virtud de la existencia del recurso extraordinario de casación habida cuenta que la tutela no es un mecanismo idóneo para reemplazar al juez ordinario en su decisión. 7.

La Sala de Casación Penal profirió sentencia de fecha 3 de abril de 2008, en la cual resolvió negar las pretensiones de la demanda de tutela dada la existencia del recurso extraordinario de casación y considerando que por esta vía “lo que se sugiere es que la intromisión del juez de tutela sea a tal punto que se asimile a una anticipada revisión indiscriminada del trámite e inconformidad con el proceso penal y las determinaciones en el vertidas, lo que no sólo está vedado al juez de tutela, sino que por tratarse de un proceso aún en curso, deberá esperar su resolución”.

El accionante impugnó la decisión, insistiendo en la inadecuada valoración probatoria de los hechos por parte de los falladores de instancia para proferir la condena, en especial respecto a la imposibilidad de arribar a la conclusión de su complicidad en los ilícitos, por el hecho de presentar a una persona para que adelantara el trámite que fue objeto de penalización, y en el cual no participó. Agregó en la impugnación un hecho no incluido en la demanda inicial de tutela, consistente en que la Juez Séptima Penal del Circuito debió declararse impedida para conocer del asunto, en tanto su esposo, labora en el Juzgado 11 Penal del Circuito, donde a su vez también ejercía funciones el señor José Arnoldo Quintero García, determinador de los delitos por los cuales se le impuso la condena.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La protección constitucional solicitada es improcedente, en virtud del carácter excepcional de la acción de tutela, pues el juez constitucional no puede asumir el carácter de fallador de instancia para pronunciarse sobre aspectos que han sido suficientemente debatidos por las autoridades enjuiciadas, cuyas conclusiones plasmadas en la sentencia censurada y luego confirmada, fueron producto de una argumentación razonable y sustentada, previo análisis juicioso y decantado de los hechos y las pruebas del proceso.

En efecto, la Sala encuentra que la sentencia proferida por el a-quo se detuvo a analizar las pruebas testimoniales sobre las que discrepa el accionante, para efectos de determinar el elemento subjetivo del tipo (dolo) llegando a la convicción de su credibilidad en grado suficiente para endilgarle responsabilidad penal, en especial porque en su criterio no denotan ánimo vindicativo, retaliatorio o fraudulento, por el contrario se hallan armónicos y objetivos (Folios 145 a 151); elementos que permitieron al fallador establecer que al margen del acuerdo de realizar el trámite de desenglobe, que no fue objeto de juzgamiento penal, existió una efectiva participación a título de complicidad en los ilícitos generados con ocasión de la tramitación ilegal de una supuesta venta de bien de menores.

A su vez se observa que al desatarse la alzada, el juez de segunda instancia se pronunció sobre la defensa esgrimida por el accionante en torno a su participación exclusivamente en el trámite de desenglobe y no en el acuerdo de venta de bien de menores, así como respecto de la suficiencia de las declaraciones en que se fundó el fallo del a-quo (Folios 107 y 112 a 117) cuya conclusión luego de una argumentación que no se asoma antojadiza o arbitraria, le llevó a la convicción de la responsabilidad penal, que inclusive daba lugar a considerar que el grado de su participación en los ilícitos fue de determinador o instigador y no de complicidad; análisis que no dio lugar a variar la condena en aplicación del principio de la no reformatio in pejus, esto es, favoreciendo al accionante.

Así las cosas, no se advierte violación al debido proceso derivada de la ausencia de análisis probatorio para la imposición de las condenas al accionante, otra cosa, es que el actor discrepe de la argumentación jurídica. Es claro entonces que la materia que ocupó a las instancias, no puede ser objeto de pronunciamiento en sede de tutela, en acatamiento al respeto del principio de autonomía e independencia que inspira la función pública de administrar justicia. Adicionalmente como bien lo anotó la sala de casación penal al resolver la primera instancia, el juez constitucional tiene vedado inmiscuirse en los asuntos que son competencia exclusiva del juez ordinario en razón del carácter subsidiario y residual que ostenta la acción de tutela.

Al respecto, se advierte que en el caso bajo estudio, el accionante cuenta con el recurso extraordinario de casación para la defensa de los derechos que estima conculcados; en consecuencia, se configura la causal de improcedencia prevista en el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, argumento suficiente para denegar el amparo deprecado y confirmar la sentencia impugnada.

Igualmente, no es viable que el juez constitucional, se pronuncie sobre el impedimento que estima el accionante se configuró en relación con la Juez Séptima Penal del Circuito en virtud de un eventual interés de su esposo, funcionario del Juzgado 11 Penal del Circuito, por el resultado de la actuación procesal; interés que a su juicio estriba en que posiblemente podría desvincularse del cargo a un funcionario calificado de deshonesto; pues en este caso, también se invade la órbita del juez natural del proceso, habida cuenta que se trata de un asunto susceptible de ser alegado a través del recurso de casación por atacar la competencia del fallador; en consecuencia, tampoco por este hecho es procedente la acción de tutela.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.

NOTIFÍQUESE lo resuelto, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 8 E.V.P. Exp.

T – No. 11001-02-04-000-2008-00757-01 _1202878250.bin