CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil ocho (2008).- Ref: Exp. No. 11001-02-04-000-2008-00755-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante a la sentencia de 3 de abril de 2008, proferida en la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo invocado por JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA en la acción constitucional que éste promovió contra la Fiscalía 27 de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública, Quinta Especializada y Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, la que se hizo extensiva al Juzgado Catorce Civil del Circuito de esa ciudad, Cementos del Caribe, Carbones del Caribe y Transportes Elman.
ANTECEDENTES Solicita el accionante la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales convocadas, por cuanto el Fiscal Primero en providencia de 11 de julio de 2007 (fol. 67-107-144) al analizar el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Fiscalía 27 delegada ante los juzgados penales del circuito y la Quinta Especializada, dentro de la investigación criminal formulada por aquél contra William Angel Trout Romero y otros, se inhibió de dirimirlo y dispuso su remisión a la primera de las citadas “ para los fines consiguientes que se desprendan de lo ventilado o apreciado”, sin advertir que con esa decisión está dilatando el asunto y de paso beneficiando a los denunciados que le incumplieron lo que habían pactado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Cementos Argos S. A. antes del Caribe sostuvo que lo pretendido por el actor era hacerse reconocer un derecho inexistente que ya fue resuelto por la jurisdicción civil adversamente a sus pretensiones (fol. 260). La Fiscal Veintisiete Delegada dijo que la actuación en el asunto fue diligente y permanente desde la época en que se inició el averiguatorio y en ningún momento se le violó derecho alguno (fol. 296).
El Fiscal Quinto Especializado alegó que su intervención se limitó al auto de 14 de mayo de 2007 donde planteó la colisión negativa de competencia y nunca avocó el conocimiento del proceso (276). La Fiscalía Primera Delegada argumentó que en el acápite de consideraciones de la resolución censurada se plasmaron las disposiciones legales y criterios jurisprudenciales que se tuvieron en cuenta en la conclusión a que se arribó (fol. 318).
La Juez Catorce pidió se declarara improcedente la acción por no existir violación alguna de los derechos fundamentales (fol. 362). LA SENTENCIA DE LA SALA PENAL Concluyó que el reclamo constitucional invocado no era próspero, bajo el argumento de que como el accionante no utilizó los mecanismos que la ley establecía para la protección de sus intereses, no podía por este instrumento pretender enmendar la negligencia y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento (fol. 392).
LA IMPUGNACIÓN Adujo que esa decisión avaló la negligencia e inoperancia de las autoridades en investigar los hechos que puso en conocimiento (fol. 600). CONSIDERACIONES 1. La protección constitucional prevista en el artículo 86 de la Constitución Política que se enderece a cuestionar actuaciones jurisdiccionales únicamente resulta viable si las mismas constituyen "vía de hecho", vale decir, cuando aquella acción u omisión del funcionario no ostente ningún soporte jurídico y, por el contrario, a simple vista, luzca nítidamente abusiva o antojadiza, con tal que el titular de los derechos fundamentales puestos en inminente peligro o efectivamente conculcados carezca de otros instrumentos hábiles para concurrir ante los jueces a reclamar el inmediato restablecimiento o la cesación de la amenaza, porque, en la eventualidad de haber podido o de poder todavía accionar a través de alguno de ellos, el amparo tutelar no puede operar, por ser de naturaleza residual, de modo que aquellas formas comunes de defensa serían las llamadas a permitir la efectiva prevalencia de las garantías superiores sometidas a serio riesgo o en verdad quebrantadas por los juzgadores. 2.
Del examen minucioso del expediente infiere la Corte, de entrada, la notoria improcedencia de la inconformidad del accionante con respecto a la negativa de conceder la pretensión tutelar, por cuanto la protesta constitucional se elevó en un plazo no razonable lo que contraría palmariamente el principio de inmediatez. 3. En efecto, en lo tocante con el término dentro del cual el sedicente afectado ha de promover la demanda de amparo, la Sala ha señalado cómo “ si bien ni el constituyente ni el legislador establecieron términos de prescripción o de caducidad para la formulación de la tutela, ella no puede presentarse, en principio, cuando a bien tenga la persona afectada o cuando considere, luego de fracasados todos los recursos de que disponía dentro del proceso, o aun sin interponerlos, para replantear la discusión fuera de él y ante el juez constitucional con el fin de que se acceda por éste a lo que el funcionario judicial competente, con sujeción a los trámites ordinarios, le negó en determinado momento. ” (sentencia de 12 de junio de 2003, exp. 00598-01). 4.
En el caso sometido a estudio, basta cotejar la providencia objeto de censura proferida por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla de 11 de julio de 2007 (fol. 144) con la presentación del escrito de tutela del 13 de marzo de 2008 (fol. 229), para inferir que habían transcurrido más de seis meses ( 8 meses y 2 días), apreciándose claramente la extemporaneidad de la protección constitucional pedida, pues está por fuera de un lapso que al menos se acerque a lo admisible ya que supera con creces el término razonable de seis meses adoptado por esta Sala a partir del fallo de tutela de 2 de agosto de 2007, exp. 050012203000200700188-01, razón que lleva a concluir lo improcedente del reclamo formulado, como quiera que la demora en promoverlo riñe con el postulado de inmediatez previsto en el artículo 86 de la Carta Política para hacerlo viable, aparte de que afectaría la certeza y seguridad jurídica propia de los proveídos jurisdiccionales. 5.
Es más, este mecanismo no ha sido diseñado como un nuevo recurso procesal o como medio para adelantar una actuación paralela, pues al estar pendiente que el fiscal, a quien se le asignó temporalmente la competencia, resuelva lo pertinente a ésta, debe esperar la decisión del juez natural, por ser quien está investido para ello, a fin de que proferida la respectiva determinación, el interesado pueda interponer los recursos pertinentes; es más, de toda la actuación aprecia la Sala que la denuncia aún se encuentra en la etapa de la investigación preliminar, de ahí que, por ahora, no se le ha vulnerado prerrogativa fundamental alguna al promotor, por cuanto ostenta la posibilidad de defender sus intereses primeramente en el escenario natural mediante los instrumentos de defensa diseñados por el legislador.
Fracasa, por tanto, la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 C. J. V. C. exp. No. 11001-02-04-000-2008-00755-01