CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil ocho (2008). Ref.: expediente No. 11001-02-04-000-2008-00750-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 3 de abril de 2008 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por Henry Espinel Guzmán contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.
ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades jurisdiccionales acusadas dentro del proceso penal adelantado en su contra por los delitos de secuestro extorsivo agravado en concurso con hurto calificado; en consecuencia, solicita que se ordene conceder la rebaja del 10% de la pena, en aplicación del principio de favorabilidad. 2.
Aduce en síntesis el gestor del amparo, como sustento de su petición, que dentro del aludido juicio en tres oportunidades ha solicitado la rebaja prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, pero, en la primera no obtuvo respuesta, “tal vez porque la oficina jurídica de este penal no la envió” (fl. 4, cdno. 1); en la segunda, el Juez querellado no se la concedió argumentando que dicha norma había sido declarada inexequible, decisión que en apelación fue confirmada por la Sala acusada, apoyada en las directrices fijadas por la Corte Constitucional en sentencia C-370 de 2006; y en la tercera, el funcionario de ejecución nuevamente le se la negó, esta vez porque de conformidad con la sentencia T-683 de 1999, la conducta punible por la que resultó condenado el accionante, es considerada un delito de lesa humanidad, determinación que al ser objeto del recurso de reposición, se mantuvo en auto de 18 de febrero de 2008.
Afirma que se le han vulnerado los derechos invocados, teniendo en cuenta que otros despachos han otorgado el mentado beneficio a personas judicializadas por los mismos punibles que él cometió; además, porque cumple con todos los requisitos exigidos en la citada normatividad. 3. Por auto de 13 de marzo de 2008 se admitió a trámite la acción, decretó pruebas y libró las comunicaciones respectivas (fl. 11, cdno. 1). 4.
La Colegiatura cuestionada solicitó declarar la improcedencia del amparo, toda vez que en la providencia de 17 de julio de 2007, mediante la cual confirmó el auto de 2 de febrero del mismo año, que negó la rebaja de la pena deprecada por el tutelante, se expusieron los motivos y circunstancias que se tuvieron en cuenta para no acoger los planteamientos expuestos por el recurrente, sin que dicha divergencia interpretativa constituya una vía de hecho.
Por su parte, la autoridad encargada de la vigilancia y ejecución de la pena, manifestó que efectivamente el despacho se ha pronunciado en diversas oportunidades en relación a las solicitudes elevadas por el sentenciado con fundamento en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, la última fue proferida el 24 de octubre de 2007, decisión frente a la cual el actor sólo interpuso recurso de reposición, siendo despachado desfavorablemente en auto de 18 de febrero de 2008.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal de la Corporación denegó la protección constitucional impetrada, al destacar que el actor “ recurrió en apelación en auto de 2 de febrero de 2007 pero se abstuvo de impugnar el proferido el 24 de octubre siguiente a través del cual se le negó la rebaja de pena (…), mecanismo establecido por el legislador al interior del rito procesal penal para controvertir los argumentos que fueron prohijados por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga ”, medio de defensa que debió agotarse teniendo en cuenta que el juez acusado en la última providencia varió su criterio para no conceder la rebaja solicitada, no siendo viable acudir a la tutela cuando se han desechado los recursos consagrados en el ordenamiento legal para corregir los posibles errores de los operadores judiciales; asimismo, expresó que no obstante lo anterior las providencias cuestionadas se encuentran razonadamente motivadas.
LA IMPUGNACIÓN El promotor de la queja impugnó el fallo del a quo sin exponer argumento alguno. CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Política, garantiza a toda persona la inmediata protección de sus derechos fundamentales frente a su vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y, en ciertas hipótesis, por los particulares, mediante el ejercicio de la acción de tutela, cuya finalidad protectora es de naturaleza excepcional, residual, subsidiaria y comporta la ausencia de otros mecanismos, el agotamiento de los disciplinados por el ordenamiento, y su ejercicio en término coherente con el menoscabo.
Del mismo modo, cuando la acción se orienta a denunciar el quebranto actual o potencial de un derecho fundamental por virtud de decisiones judiciales, además de las anteriores exigencias, es imprescindible una ostensible e incontestable actuación ilegítima, antojadiza e irreflexiva, por manera que no sirve al propósito de censurar, disentir, desplazar, sustituir o enervar los recursos ordinarios ni las funciones de los jueces competentes. 2.
Examinada la queja constitucional se advierte la improcedencia del amparo, puesto que, tal como lo hizo ver la Sala de Casación Penal de esta Corporación, el peticionario disponía de otro mecanismo propicio de defensa judicial, previsto por el legislador para ejercerlo ante el juez natural, es decir, ante el funcionario judicial encargado de administrar su condena, cual era el recurso de apelación contra el auto de 24 de octubre de 2007, mediante el cual se le negó la rebaja de pena reclamada, siendo ese el medio idóneo para plantear las censuras que eventualmente podría conducir al quiebre de tal decisión, de conformidad con las disposiciones aplicables y las circunstancias fácticas demostradas, de suerte que si omitió interponerlo, sea cual fuere la razón para ello, lo cierto es que no puede hacerlo ahora a través de este mecanismo subsidiario, revivir esa posibilidad ni sustituirlo por la protección tutelar, pues el constituyente no le dio alcance semejante al de una tercera instancia que facilitara la revisión integral de la actuación procesal adelantada.
Sin embargo, con abstracción de lo anterior, tampoco tendría vocación de prosperidad la protección deprecada, por cuanto la decisión de no acceder a la rebaja de la pena solicitada por el peticionario con estribo en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, constituye un criterio razonable que por venir amparado en motivaciones consistentes, escapa por completo al control del juez constitucional, quien, no podría imponer ningún tipo de interpretación a los jueces naturales, ni invadir la autonomía e independencia que la misma Constitución Política les reconoce.
En ese sentido, en varias oportunidades ha señalado la Sala, que el propio constituyente dotó “a los jueces de independencia y autonomía para interpretar y aplicar la ley, de suerte que la simple inconformidad con la decisión del juez natural no es motivo suficiente para la prosperidad del amparo constitucional, dado que no se ha instituido como un nuevo recurso procesal”.
En ese orden de ideas, el Juez constitucional no puede usurpar las atribuciones asignadas por la Carta Magna y por la ley a los funcionarios encargados de adelantar el juicio criminal y de sentenciar a los procesados, porque su función es la defensa de las garantías superiores y no la interpretación de la cuestión de hecho o de las normas aplicables por los juzgadores de instancia. 3.
Ahora bien, frente al derecho a la igualdad, no es suficiente con indicar, como lo hizo el actor, en forma general que le fue conculcado por cuanto otros despachos judiciales han concedido ese beneficio a otras personas condenadas por los mismos delitos, sino que debe demostrar la ocurrencia de ese hecho y que éstos se encontraban en idéntica situación a la del promotor de la queja.
Por lo anterior se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 5 WNV - Exp.
No. 11001-02-04-000-2008-00750-01