CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil ocho (2008). Ref.: expediente No. 11001-02-04-000-2008-00732-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 1º de abril de 2008 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por Carlos Alberto Hernández Ríos contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.
ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, favorabilidad, igualdad y libertad, presuntamente vulnerados por las autoridades jurisdiccionales acusadas dentro del proceso penal adelantado en su contra por el delito de homicidio agravado; en consecuencia, solicita que se ordene conceder la rebaja de la décima parte de la pena impuesta, al tenor de lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005. 2.
Aduce en síntesis el gestor del amparo, como sustento de su solicitud, que presentó la aludida petición ante el funcionario encargado de la ejecución y vigilancia de su pena, pero ésta fue resuelta desfavorablemente mediante auto de 19 de noviembre de 2007, tras advertir que el actor no cumplía los requisitos exigidos en la citada disposición, toda vez que la sentencia no se encontraba ejecutoriada para la fecha en que entró en vigencia la referida normatividad (25 de julio de 2005), decisión contra la cual interpuso recurso de apelación, siendo confirmada por el Tribunal acusado en proveído de 14 de febrero de 2008 bajo similares argumentos.
Considera que la rebaja deprecada se torna jurídicamente posible, por cuanto satisface las exigencias requeridas en la ley y porque a otros condenados en las mismas circunstancias a las suyas se les ha concedido el beneficio deprecado. 3. Por auto de 13 de marzo de 2008 se admitió a trámite la acción, decretó pruebas y libró las comunicaciones respectivas (fl. 57-58, cdno. 1). 4.
El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, después de relatar las actuaciones surtidas, manifestó que las determinaciones adoptadas tanto en primera como en segunda instancia dentro del trámite objeto de cuestionamiento, se encuentran ajustadas al marco legal y a los precedentes jurisprudenciales de esta Corporación y el alto Tribunal Constitucional.
De otro lado, la Colegiatura querellada se limitó a remitir copia de la providencia proferida el 14 de febrero de 2008, mediante la cual confirmó el auto del a quo que negó la reducción punitiva de que trata el artículo 70 de la Ley 975 de 2005. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal denegó la protección constitucional impetrada, al destacar que no resultaba procedente acceder a la petición elevada por el accionante, teniendo en cuenta que el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 establece la rebaja de una décima parte de la pena impuesta a aquellas personas que al momento de entrar en vigencia la citada disposición (25 de julio de 2005), se hallaren cumpliendo pena por sentencia ejecutoriada, “ situación que no se daba en el caso del actor, puesto que si bien fue condenado el 23 de septiembre de 2004, el fallo sólo cobró ejecutoria material el 1º de febrero de 2007, esto es, cuando ya había sido declarada inexequible la norma por vicios de procedimiento en su formación” (fl. 106, cdno. 1), interpretación de la norma que luce razonable en sus fundamentos, sin que el desacuerdo con ella adquiera la aptitud suficiente para considerar tal actuación como causal de procedibilidad; adicionalmente, indicó que para amparar el derecho a la igualdad, no basta la referencia genérica que elabora el peticionario, sino que es preciso como presupuesto advertir la afinidad entre situaciones fácticas que se comparen.
LA IMPUGNACIÓN El promotor del reclamo constitucional impugnó el fallo del a quo, insistiendo en los argumentos inicialmente expuestos en el libelo de tutela. CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Política, garantiza a toda persona la inmediata protección de sus derechos fundamentales frente a su vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y, en ciertas hipótesis, por los particulares, mediante el ejercicio de la acción de tutela, por cuya finalidad protectora es de naturaleza excepcional, residual, subsidiaria y comporta la ausencia de otros mecanismos, el agotamiento de los disciplinados por el ordenamiento, y su ejercicio en término coherente con el menoscabo.
Del mismo modo, cuando la acción se orienta a denunciar el quebranto actual o potencial de un derecho fundamental por virtud de actuaciones o decisiones judiciales, además de las anteriores exigencias, es imprescindible una ostensible e incontestable actuación ilegítima, antojadiza e irreflexiva, por manera que no sirve al propósito de censurar, disentir, desplazar, sustituir o enervar los recursos ordinarios ni las funciones de los jueces competentes. 2.
Examinada la queja constitucional se advierte la improcedencia de la misma, en tanto que la decisión de no acceder a la rebaja de la pena solicitada por el peticionario con estribo en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, constituye un criterio razonable que por venir amparado en motivaciones consistentes, escapa por completo al control del juez constitucional, quien, no podría imponer ningún tipo de interpretación a los jueces naturales, ni invadir la autonomía e independencia que la misma Constitución Política les reconoce.
Sobre este particular, en varias oportunidades ha señalado la Sala, que el propio constituyente dotó “a los jueces de independencia y autonomía para interpretar y aplicar la ley, de suerte que la simple inconformidad con la decisión del juez natural no es motivo suficiente para la prosperidad del amparo constitucional, dado que no se ha instituido como un nuevo recurso procesal.
“Del concepto expresado en los puntos anteriores se deduce la improcedencia de la protección tutelar en este evento, toda vez que la Corte no avizora en los autos ( ) del a quo y ( ) del ad quem proceder arbitrario o caprichoso de los funcionarios que los profirieron. Por el contrario, están afincados en interpretación razonable del artículo 70 de la ley 975 de 2005, acorde con la cual concluyeron que los beneficios pretendidos ( ) no eran procedentes, circunstancias por las cuales ni de lejos alcanzan a estructurar la vía de hecho que les endilga el promotor de la acción de tutela, único proceder que podría dar lugar al otorgamiento del amparo extraordinario pretendido, máxime si, como se hizo ver en el fallo impugnado ( ), en algunos de los aspectos considerados estuvieron de acuerdo con la posición mayoritaria de la Sala de Casación Penal de esta Corporación. “Igualmente, ha de verse que el Juez constitucional no puede usurpar las funciones asignadas por la Carta Magna y por la ley a los funcionarios encargados del adelantamiento del proceso, de aplicar a los responsables de las conductas punibles las penas correspondientes y de vigilar el purgamiento de las mismas, con el propósito de imponerles una determinada forma de entendimiento de las reglas y principios que disciplinan el otorgamiento de beneficios como el reclamado por el aquí accionante, pues su función es la defensa de los derechos fundamentales y no la interpretación de normas aplicables por el juez natural.
“Ha de reiterarse cómo el amparo constitucional no puede utilizarse a semejanza de instancia adicional de la que puedan los intervinientes valerse durante el adelantamiento del trámite penal, sino cuando el respectivo funcionario incurra en ‘vía de hecho’ y el afectado carezca de medios efectivos de defensa judicial, como claramente lo establece el artículo 86 de la Constitución Política y el decreto 2591 de 1991 ” (sentencia de 8 de junio de 2006, Exp.
No. 2006-00026-01). 3. Respecto al derecho a la igualdad, no es suficiente con indicar, como lo hizo el actor, en forma general que la conculcación debido a que el juez accionado le concedió el beneficio a otras personas, sino que debe demostrar la ocurrencia del hecho y que éstos se encontraban en idéntica situación a la suya. En ese orden de ideas, la impugnación no tiene vocación de prosperidad y la sentencia será confirmada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 6 WNV – Exp.
No. 11001-02-04-000-2008-00732-01