Micelio
T 1100102040002008-00728-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil ocho (2008).- Ref: Exp. No. 11001-02-04-000-2008-00728-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante a la sentencia de 3 de abril de 2008, proferida en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo invocado por JOSÉ IVÁN SUAZA VALDERRAMA, en la acción de tutela que éste inició contra la Fiscalía Primera Seccional de Neiva, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad y la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial.

ANTECEDENTES Reclama el promotor la protección, entre otros, de los derechos fundamentales al debido proceso y de contradicción, los cuales considera violados por las autoridades judiciales convocadas, debido a que en la investigación penal iniciada en contra suya por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, el Fiscal en providencia de 14 de noviembre de 2006 lo acusó como autor responsable de esa conducta punible (fol. 158), luego de instruido el sumario el Juzgado en sentencia de 24 de abril de 2007 (fol. 181) lo condena a la pena principal de setenta y dos meses de prisión y, finalmente, el Tribunal al desatar la alzada que frente a esta decisión se interpuso en fallo de 10 de julio del mismo año (fol. 208) la confirma, siendo que en el expediente no existe ningún elemento de convicción directo o indirecto que permita concluir con certeza su participación en el ilícito que se le imputa, por lo que se le debió aplicar el principio de la duda razonable y absolverlo de los cargos.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La Fiscalía hizo una relación de su actuación en el expediente y envió copia de la resolución que adoptó (fol. 122). El Juzgado sostuvo que no vulneró derecho fundamental alguno (fol. 157). El secretario del Tribunal informó que la decisión de segunda instancia no fue objeto de ninguna protesta (fol. 134). LA SENTENCIA DE LA SALA PENAL Negó el reclamo constitucional tras considerar que lo aquí solicitado debió alegarlo a través del recurso extraordinario de casación y como dejó de interponerlo desatendió la posibilidad procesal con que contaba para obtener lo pretendido y, además, que acudió a la presente acción con ruptura del principio de inmediatez (fol. 252-253).

LA IMPUGNACIÓN Manifestó que si no interpuso el mecanismo antes citado era porque carecía de los recursos económicos suficientes para nombrar un defensor (fol. 264). CONSIDERACIONES 1. La protección constitucional prevista en el artículo 86 de la Constitución Política que se enderece a cuestionar actuaciones jurisdiccionales únicamente resulta viable si las mismas constituyen "vía de hecho", vale decir, cuando aquella acción u omisión del funcionario no ostente ningún soporte jurídico y, por el contrario, a simple vista, luzca nítidamente abusiva o antojadiza, con tal que el titular de los derechos fundamentales puestos en inminente peligro o efectivamente conculcados carezca de otros instrumentos hábiles para concurrir ante los jueces a reclamar el inmediato restablecimiento o la cesación de la amenaza, porque, en la eventualidad de haber podido o de poder todavía accionar a través de alguno de ellos, el amparo tutelar no puede operar, por ser de naturaleza residual, de modo que aquellas formas comunes de defensa serían las llamadas a permitir la efectiva prevalencia de las garantías superiores sometidas a serio riesgo o en verdad quebrantadas por los juzgadores. 2.

Del examen minucioso del expediente infiere la Corte, de entrada, la notoria improcedencia de la inconformidad del accionante con respecto a la negativa de conceder la pretensión tutelar, por cuanto la protesta constitucional se elevó en un plazo no razonable lo que contraría palmariamente el principio de inmediatez. 3. En efecto, en lo tocante con el término dentro del cual el sedicente afectado ha de promover la demanda de amparo, la Sala ha señalado cómo “ si bien ni el constituyente ni el legislador establecieron términos de prescripción o de caducidad para la formulación de la tutela, ella no puede presentarse, en principio, cuando a bien tenga la persona afectada o cuando considere, luego de fracasados todos los recursos de que disponía dentro del proceso, o aun sin interponerlos, para replantear la discusión fuera de él y ante el juez constitucional con el fin de que se acceda por éste a lo que el funcionario judicial competente, con sujeción a los trámites ordinarios, le negó en determinado momento. ” (sentencia de 12 de junio de 2003, exp. 00598-01). 4.

En el caso sometido a estudio, basta cotejar la última providencia objeto de cuestionamiento proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 10 de julio de 2007 (fol. 208) con la presentación del escrito de tutela del 29 de febrero de 2008 (fol. 69), para inferir que habían transcurrido más de seis meses (7 meses y 19 días), apreciándose claramente la extemporaneidad de la protección constitucional pedida, pues está por fuera de un lapso que al menos se acerque a lo admisible ya que supera con creces el término razonable de seis meses adoptado por esta Sala a partir del fallo de tutela de 2 de agosto de 2007, exp. 050012203000200700188-01, razón que lleva a concluir lo improcedente del reclamo formulado, como quiera que la demora en promoverlo riñe con el postulado de inmediatez previsto en el artículo 86 de la Carta Política para hacerlo viable, aparte de que afectaría la certeza y seguridad jurídica propia de los proveídos jurisdiccionales. 5.

Es más, y como lo sostuvo la Sala de Casación Penal de esta Corporación, el promotor también adoptó una conducta de aquietamiento frente al fallo de segunda instancia confirmatorio del de primer grado, como quiera que pudiendo interponer directamente el recurso extraordinario de casación, no lo hizo, pues para ello no requería la intervención del defensor y ante la carencia de recursos económicos que aduce solicitar, en oportunidad, y con las formalidades del caso, al organismo respectivo la designación de un defensor público que presentara la demanda sustentatoria de aquél, con el propósito de que en ella expusiera a la máxima autoridad de la justicia ordinaria en lo penal la inconformidad que ahora plantea y así forzar el pronunciamiento respectivo acorde con las causales alegadas, con miras a obtener el restablecimiento de los derechos que el actor considera le fueron desconocidos, de modo que no es la tutela la vía para subsanar la pigricia en que incurrió. Fracasa, por tanto, la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 C. J. V. C. exp. 11001-02-04-000-2008-00728-01