CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá D. C., nueve (9) de mayo de dos mil ocho (2008). Ref.: expediente No. 11001-02-04-000-2008-00705-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 31 de marzo de 2008 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por Pedro María Moreno Gómez contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad.
ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas dentro del juicio penal adelantado en su contra por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, en concurso heterogéneo con utilización ilegal de uniformes e insignias; en consecuencia, solicita que se ordene conceder la rebaja del 50% de la pena impuesta en segunda instancia, en aplicación del principio de favorabilidad consagrado en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 y la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria. 2.
Aduce en síntesis el gestor del amparo, como sustento de su petición, que por haberse allanado a los cargos imputados, fue condenado mediante sentencia anticipada el 15 de mayo de 2007, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, a la pena principal de 57 meses y 10 días de prisión, decisión que en apelación fue modificada el 22 de noviembre del mismo año por la Sala Penal querellada, en cuanto redujo la pena a 40 meses 1 día de prisión, en aplicación del artículo 40 de la Ley 600 de 2000, pero omitió reconocer en virtud del principio de favorabilidad, los beneficios reclamados por esta vía, conculcando de esta manera el debido proceso. 3.
Mediante auto de 12 de marzo de 2008 se admitió a trámite la acción, decretó pruebas, y libró las comunicaciones de rigor (fl. 125, cdno. 1). 4. El titular del despacho penal cuestionado indicó que al redosificar la pena, aplicó los porcentajes de rebaja punitiva consagrados en la Ley 906 de 2004, atendiendo el momento procesal en que el actor aceptó los cargos, situación que en apelación también fue controvertida por el peticionario ante el superior, por lo que considera que no es viable acudir a este mecanismo para revivir un debate jurídico definido por los jueces naturales de la controversia; asimismo, comunicó que por auto de 11 de marzo del corriente año, ordenó el envió de las diligencias a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de esa ciudad para lo de su cargo.
Por otro lado, la Sala Penal acusada se limitó a remitir copia de la sentencia dictada el 22 de noviembre de 2007 dentro del proceso que originó la queja constitucional, e informó que la causa fue devuelta al despacho de origen, una vez declarado desierto el recurso de casación interpuesto contra la providencia dictada en esa instancia. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal denegó la protección constitucional deprecada, al destacar que el actor se encuentra legitimado para presentar idéntica solicitud a la impetrada por esta vía, esto es, la rebaja de pena y la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria, ante el juez de ejecución de penas que vigila su proceso, ya que la ley lo faculta para ello, sin que tal derecho implique per se la rebaja invocada; adicionalmente, también advirtió que aunque el peticionario interpuso recurso de casación, éste fue declarado desierto por falta de sustentación, de acuerdo con la información suministrada por el Tribunal querellado, no siendo viable acudir a este mecanismo cuando no se han agotado todos los medios ordinarios de defensa o para revivir oportunidades desperdiciadas por la incuria de las partes.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo del a quo sin exponer argumento alguno. CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Política, garantiza a toda persona la inmediata protección de sus derechos fundamentales frente a su vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y, en ciertas hipótesis, por los particulares, mediante el ejercicio de la acción de tutela, cuya finalidad protectora es de naturaleza excepcional, residual, subsidiaria y comporta la ausencia de otros mecanismos, el agotamiento de los disciplinados por el ordenamiento, y su ejercicio en término coherente con el menoscabo.
Del mismo modo, cuando la acción se orienta a denunciar el quebranto actual o potencial de un derecho fundamental por virtud de actuaciones o decisiones judiciales, a más de las anteriores exigencias, es imprescindible una ostensible e incontestable actuación ilegítima, antojadiza e irreflexiva, por manera que no sirve al propósito de censurar, disentir, desplazar, sustituir o enervar los recursos ordinarios ni las funciones de los jueces competentes. 2.
De lo enunciado se infiere la improcedencia de la protección suplicada en este evento, puesto que, en últimas lo que pretende el accionante, es que en sede constitucional, se modifique la pena impuesta en el proceso penal adelantado en su contra, solicitud que resulta a todas luces improcedente, teniendo en cuenta que tal como lo hizo ver la Sala de Casación Penal de esta Corporación, el peticionario disponía de otro mecanismo propicio de defensa judicial, previsto por el legislador para ejercerlo ante el juez natural, es decir, dentro del proceso penal adelantado en su contra, cual era el recurso extraordinario de casación frente a la sentencia condenatoria de segunda instancia, mediante la cual se modificó la providencia recurrida en el sentido de rebajar la condena impuesta por el a quo a la pena de 40 meses y 1 día de prisión por el punible de fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas, en concurso heterogéneo con el de utilización ilegal de uniformes e insignias, siendo ese el medio idóneo para formular las censuras en cuanto a los beneficios reclamados, de conformidad con las disposiciones aplicables y las circunstancias fácticas demostradas, de suerte que si omitió interponerlo, o si éste fue declarado desierto, lo cierto es que no puede hacerlo ahora a través del mecanismo tutelar, revivir esa posibilidad ni sustituirlo por la protección tutelar, pues el constituyente no le dio alcance semejante al de una tercera instancia que facilitara la revisión integral de la actuación procesal adelantada.
En ese orden de ideas, el juez constitucional no puede usurpar las atribuciones asignadas por la Carta Magna y por la ley a los funcionarios encargados de adelantar el juicio criminal y de sentenciar a los procesados, porque su función es la defensa de las garantías superiores y no la interpretación de la cuestión de hecho o de las normas aplicables por los juzgadores de instancia. En consecuencia, en este evento se estructura la causal de improcedencia de la acción de tutela prevista en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, imponiéndose la confirmación del fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 7 WNV. Exp. No. 11001-02-04-000-2008-00705-01