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T 1100102040002008-00702-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 14 – 05 – 2008 Ref: Exp.

No. T- 1100102040002008-00702-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 1º de abril del año en curso, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso de tutela promovido por el señor MIGUEL ANTONIO BUSTAMANTE MALDONADO, frente al JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

ANTECEDENTES El accionante, actuando en nombre propio, reclama el amparo de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, el cual afirma fue conculcado por las autoridades judiciales accionadas, en el proceso en el que se le condenó a la pena principal de 30 años de prisión por el delito de homicidio y se le inhabilitó por el mismo término en el ejercicio de la patria potestad respecto de su hijo menor Zidane Lucas Bustamante Jaramillo, frente a quien cometió el ilícito, que culminó con la vida de su progenitora, pues considera que no existe ningún precepto legal que sirva de sustento a dicha sanción accesoria.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Teniendo en cuenta el carácter subsidiario con que fue instituida la acción de tutela, la Sala de Casación Penal estimó que la protección reclamada resultaba improcedente, de un lado, porque el actor no interpuso el recurso extraordinario de casación que tenía a su disposición para controvertir la legalidad de las condenas que le fueron impuestas; y, de otro, porque tampoco se cumplía el requisito de la inmediatez, ya que las sentencias de primera y segunda instancia que se consideran lesivas de los derechos fundamentales, fueron proferidas el 4 de julio y el 7 de noviembre de 2003, respectivamente.

LA IMPUGNACIÓN El actor apeló en el acto de la notificación, mas sin exponer los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. Como se ha repetido en infinidad de oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta que la solicitud de amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos constitucionales fundamentales, dispone o tuvo a su disposición en su momento otros medios de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A la anterior característica se suma la de la inmediatez, porque la acción de tutela fue establecida como remedio de aplicación urgente para propender por la defensa del derecho objeto de violación o amenaza, concreta y actual, toda vez que dicho mecanismo de ninguna manera fue instituido para reemplazar los procesos o los recursos de índole ordinario o extraordinario. 2.

Examinado el caso concreto a la luz de los someros conceptos expuestos, estima la Sala que el a quo acertó en su decisión, pues si la sentencia de segundo grado que se acusa, no fue controvertida a través del recurso extraordinario de casación, tal circunstancia resulta suficiente para que no se abra paso la acción que concita la atención de la Sala, puesto que aquélla fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquéllos; puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales.

Además la demanda constitucional se incoa cuando ha transcurrido un término superior a cuatro (4) años, contado a partir del día 7 de noviembre de 2003, data en la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta modificó la condena accesoria en cuestión (fls. 44 al 55, c.1) el cual supera ampliamente “ el lapso de los seis meses” que adoptó recientemente la Sala como razonable para reclamar la protección, habida cuenta que estimó que “ muy breve” debía ser “ el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros”.

De modo que, si el actor se demoró el tiempo mencionado para ejercitar el mecanismo que concita la atención de la Corte, no puede alegar ahora que de no accederse a su solicitud se le causará un perjuicio irremediable, porque su conducta por sí sola es suficiente para descartar que existan las características de inminencia, urgencia y gravedad, que se requieren para que se configure esa clase de agravio. 3.

De acuerdo con lo discurrido, se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. Inc. 3 del art. 86 de la C.P. en conc. con el num. 1º del art. 6º del Decreto 2591 de 1991. � Cfr. sent. de 2-07-07, exp. No. 050012203000 2007 00188 01.

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