CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil ocho (2008).- Ref: Exp. 1100102040002008-00701-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 31 de marzo de 2008, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó la tutela iniciada por ALFREDO PÉREZ BALLESTA frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección del derecho fundamental al debido proceso que considera transgredido, habida consideración que la Sala demandada en proveído de 30 de enero de 2008 (fol. 21) le negó la libertad provisional, tras considerar que no cumplía las 2/3 partes de redención de la pena que le fue impuesta por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, siendo que en su caso concreto debe aplicarse las 3/5 partes de la sanción aplicada.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El magistrado ponente dijo que se requerían 2/3 partes de redención de la pena impuesta para otorgar la libertad provisional reclamada, según el artículo 5° de la ley 890 de 2004, pues era la norma vigente y aplicable cuando ocurrieron los hechos; y que la decisión aquí atacada no fue impugnada por las partes. LA SENTENCIA DE LA SALA PENAL Negó la tutela solicitada, bajo el argumento de que el accionante guardó silencio y no controvirtió el auto aquí censurado, pese a ser susceptible del recurso de reposición. LA IMPUGNACION El accionante atacó ese proveído, sin aducir razones para ello.
CONSIDERACIONES 1. La protección constitucional de que trata el artículo 86 del Estatuto Superior, si se dirige a cuestionar pronunciamientos jurisdiccionales, sólo puede operar si ellos corresponden al proceder antojadizo del funcionario, desviado por completo de la senda jurídica, a tal extremo que constituyan "vía de hecho", siempre que la víctima no tenga ni haya tenido a su alcance otros medios de defensa idóneos para hacer prevalecer sus prerrogativas esenciales, debido al severo carácter residual de aquella acción. 2.
Del planteamiento contenido en el punto anterior se deduce la improcedencia de la pretensión tutelar en este asunto, toda vez que, cual lo hizo ver la Sala de Casación Penal de esta Corporación (fol. 101), Alfredo Pérez Ballesta estuvo tácitamente de acuerdo con el auto de 30 de enero de 2008 (fol. 21) que le negó la solicitud de libertad provisional, en vista de que no adujo ni demostró que contra tal proveído hubiera formulado protesta o recursos pertinentes; aparte de ello, la ponderación que llevó a cabo el tribunal en torno a las condiciones requeridas para el otorgamiento del beneficio reclamado por dicho procesado no luce, prima facie, antojadiza o caprichosa sino amoldada a la disposición legal que estimó aplicable al caso planteado por el mismo y al tiempo que efectivamente llevaba de reclusión, tanto más si corresponde al ejercicio de la facultad autónoma e independiente emanada del constituyente y del legislador para interpretar y aplicar la ley en los casos particulares, aunque con otra hermenéutica admisible o con diversos elementos de persuasión pudiera llegarse a una conclusión diferente.
Por tanto, el solo desacuerdo del reclamante con el entendimiento del juez de segunda instancia en relación con los presupuestos necesario para el otorgamiento de la libertad pedida frente a las eventualidades fácticas del caso no logra, ni por semeja, configurar vía de hecho ni constituir mérito suficiente para despachar en forma favorable la protección extraordinaria pretendida. 3.
Ha de considerarse, entonces, que por no estar demostrada conducta de la Sala accionada que estructure " vía de hecho ", ni haber formulado Pérez Ballesta protesta contra el proveído que viene a cuestionar mediante la acción de amparo, son circunstancias que, vistas conjuntamente, tornan improcedente la concesión del amparo tutelar impetrado, como así lo resolvió la Sala de Casación Penal de esta Corporación. En consecuencia, deviene inexorable el fracaso de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 1100102040002008-00701-01