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T 1100102040002008-00691-02Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá D.C.,veinticuatro (24) de junio de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 18-06-2008 Ref: Exp.

No. T- 1100102040002008-00691-02 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 22 de mayo del año en curso, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso de tutela promovido por la señora JUANA MADERO DE MOUTHON, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA.

ANTECEDENTES 1. La mencionada señora Madero de Mouthon, actuando por conducto de apoderado judicial, pretende que mediante el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, se conjuren “ los malos efectos de la decisión que equivocadamente declaró prescrita la acción penal seguida contra GUSTAVO SANDS MARTELO”, y, en su lugar, se declare que las sentencias que lo condenaron como responsable del ilícito de fraude procesal “ cobran plena vigencia”. 2.

En apoyo de la petición dice el mandatario judicial, que su poderdante, quien es una anciana, está apunto de perder la vivienda en la que ha vivido toda su vida, pues tras haber ganado un proceso penal que adelantó en contra del abogado que la engañó, “ después de dilataciones habilidosas (…) se ha reconocido equivocadamente el fenómeno de la prescripción por lo que se insiste paradójicamente habiendo ganado todo lo ha perdido todo (…).

Resuelta que a la sentencia penal misma, que era a lo único a que se aferraba la víctima, el honorable Tribunal acaba de declarar la prescripción de la acción, sólo porque el procesado presentó un recurso extraordinario de casación por vía discrecional, cuya demanda no presentó en modo alguno; como decir, alargó el periodo de la ejecutoria de manera artificial pues incumplió su deber de presentar la demanda y dado que no lo hizo, no puede al mismo tiempo sostenerse que el término quedó legítimamente habilitado para una prescripción, cuando se malogró la existencia del recurso para el que se alargó…”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo estimó que el amparo impetrado resultaba improcedente, toda vez que no observó que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena hubiese desconocido las garantías constitucionales de la actora, “ en su condición de titular de la acción civil en el proceso penal reseñado, al sustentar de manera seria y razonada la providencia que de acuerdo con lo acreditado en este asunto, le imponía declarar la cesación de procedimiento, por haber superado el término de prescripción previsto para la acción penal y civil, como así puede apreciarse en la copia informal de la providencia de 24 de enero de 2008 …”.

De otro lado agregó, que cualquier queja “ frente a la contabilización de los términos procesales o la demora en las actuaciones judiciales, debió hacerlo valer en la oportunidad pertinente; sin embargo, frente a ello guardó silencio, al momento de sustentar el recurso de reposición contra la providencia que declaró la cesación de procedimiento por haber operado el fenómeno de la prescripción, actuación omisiva que torna improcedente la pretensión de amparo por este reparo, dado el carácter residual de la acción de tutela”.

LA IMPUGNACIÓN Aduce el apoderado judicial de la accionante que el cuestionamiento principal no fue respondido por el Tribunal, “ dejando sumido en la inquietud tanto a la misma Sala del Tribunal como al suscrito y a la víctima. ¿Puede acaso sostenerse que el término de ejecutoria se dilata, se extiende en virtud de un recurso que no ha tenido prosperidad alguna?”.

De otra parte aduce, que él si recurrió el proveído acusado, como lo demuestra con la copia que adosa. CONSIDERACIONES 1. Lo primero que puntualiza la Corte es que el mecanismo constitucional que concita su atención, no puede dar lugar a reabrir asuntos ya decididos en procesos judiciales, pues de impartírsele esa inteligencia no solo se desconocería el instituto de la cosa juzgada, sino los principios de la autonomía e independencia, que la propia Constitución reconoce a los operadores judiciales. 2.

Con todo, de la lectura del proveído acusado (fls. 21 al 25, c.1), se establece que la decisión de cesar el “ procedimiento penal y civil adelantado contra GUSTAVO SANDS MARTELO por el delito de FRAUDE PROCESAL”, en virtud de la prescripción que se operó, no es el producto de un acto arbitrario, sino de la aplicación de la ley, concretamente de lo dispuesto en los arts. 83 y 98 del Código Penal; máxime que los hechos aducidos por el apoderado judicial de la accionante no están contemplados como causal susceptible de interrumpir o suspender el término prescriptivo de la acción penal.

De otro lado, en el interlocutorio que resolvió el recurso de reposición que dicho mandatario presentó contra la aludida determinación, el Tribunal expuso los motivos por los cuales no podía negarse a tramitar el recurso extraordinario de casación que interpuso el condenado (fls. 28 al 32, ib. ), argumentos que no se vislumbran caprichosos, pues lo cierto es que cualquier sujeto procesal puede acudir a la casación discrecional, cuando lo considere necesario para la garantía de los derechos fundamentales.

Además, como bien se señaló en esa misma oportunidad, no le correspondía a la Sala accionada dilucidar lo referente a la procedencia de ese medio de impugnación, pues según lo ha precisado la jurisprudencia, “ desde el punto de vista de la competencia, la concesión de esta modalidad impugnativa está a cargo exclusivo de la Corte Suprema de Justicia, entidad a la cual la ley le otorgó la discrecionalidad para determinar la concurrencia de los requisitos que autorizan el recurso en las mencionadas condiciones de excepción, como nítidamente lo establece el texto de la norma que se comenta…”.

De modo que, lo cierto es que los funcionarios accionados realizaron una interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder la protección, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 3.

De acuerdo con lo discurrido se impone la confirmación de la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. art. 228 de la Constitución Política. � Cfr. art. 86 ejusdem. � Cfr. art. 205 de la Ley 600 de 2000. � Cfr. C.S.J. Cas. Penal. Auto, enero 24/95.

Exp. Rad. 10.053. � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397. PAGE 5 JAAP. Exp. 1100102040002008-00691-02