Micelio
T 1100102040002008-00691-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil ocho (2008). Ref.: Exp. No. 11001-02-04-000-2008-00691-01 Sería del caso entrar a desatar la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la señora JUANA MADERO DE MOUTHON, dentro de la acción de tutela promovida por ésta, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, si no fuera porque se observa que en la primera instancia surtida ante la SALA DE CASACIÓN PENAL de esta Corporación, se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse.

ANTECEDENTES La mencionada señora Madero de Mouthon, actuando por conducto de apoderado judicial, pretende que mediante el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, este juez constitucional conjure “ los malos efectos de la decisión que equivocadamente declaró prescrita la acción penal seguida contra GUSTAVO SANDS MARTELO”, y, en su lugar, se declare que las sentencias que lo condenaron como responsable del ilícito de fraude procesal “ cobran plena vigencia”.

CONSIDERACIONES 1. El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales, de acuerdo con las cuales nadie puede ser juzgado o investigado sino conforme a las leyes preexistentes, al acto que se le imputa, ante funcionario competente y con observancia de las formas propias de cada juicio, entre las que se destaca el derecho del interesado a aducir pruebas y controvertir las allegadas en su contra, conjunto de garantías que por su cardinal importancia están consagradas como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política. 2.

La acción de tutela como proceso judicial de defensa de los derechos superiores, no obstante caracterizarse por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se contempla la obligación de notificar a las partes o intervinientes las providencias que se dicten, por así ordenarlo los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, mandato que cobra mayor relevancia cuando se trata de informar sobre la iniciación del trámite, y que cobija al tercero con un interés legítimo en el resultado del proceso, debido a que esa es la oportunidad para que esos sujetos ejerzan su derecho de defensa. 3.

La irregularidad consistente en no vincular debidamente al proceso a un tercero que pueda tener un interés legítimo en su resultado, está contemplada por la ley como causal de nulidad en el numeral 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, preceptiva que resulta aplicable a la acción de tutela en virtud de lo dispuesto por el artículo 4º del Decreto 306 de 1992. 4.

En el caso concreto se infiere sin ningún esfuerzo, que de salir avante la solicitud de tutela, pueden resultar afectados los intereses del señor GUSTAVO SANDS MARTELO, quien resultó beneficiado con la decisión que declaró la prescripción de la acción penal que se adelantaba en su contra por el delito de fraude procesal, cuya revocatoria se pretende obtener por esta vía. 5.

Por tanto, como pese a lo ordenado en el auto admisorio (fls. 67 y 68, c.1), a este asunto no fue vinculado dicho tercero, surge evidente que se le vulneró su derecho de contradicción, generándose así la nulidad de lo actuado a partir de dicho pronunciamiento, vicio no saneado y, que por ende, se declarará, para que el a quo cumpla con la formalidad omitida.

Por lo demás, su vinculación en esta instancia no resulta procedente, porque de hacerlo se incurriría en otra causal de nulidad, insaneable por cierto, cual sería la pretermisión total de la instancia anterior (art. 140 numeral 3º. del C. de P. Civil). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto que ordenó darle trámite a la misma, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del art. 146 del C. de P.C. Segundo: En consecuencia, se ordena devolver el expediente a la Sala de Casación Penal, para que se reponga la actuación, procurándose la notificación oportuna del señor GUSTAVO SANDS MARTELO, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tercero: Comuníquese lo aquí resuelto a las partes mediante telegrama.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Magistrado � Cfr. art. 13 del Decreto 2591 de 1991. 9 4 JAAP Exp. 11001 02 04 000 2008 00691 01