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T 1100102040002008-00689-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil ocho (2008).- Discutido y aprobado en Sala de 14 de mayo de 2008. Ref: 1100102040002008-00689-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 31 de marzo de 2008 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por JOSÉ HERNANDO MESA contra la Fiscalía Cincuenta y Seis Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fueron vinculados la Fiscalía 64 Seccional de Bogotá, Silvia Vega Rodríguez, Jaime Armando Gama Doza y el Ministerio Público.

ANTECEDENTES 1. El peticionario, por conducto de apoderado especial, dirige su reclamo constitucional contra la autoridad judicial mencionada, por cuanto estima que en la resolución que profirió el 14 de febrero de 2008 con la cual confirmó la preclusión de investigación decretada por la Fiscalía 64 Seccional de Bogotá dentro del proceso penal seguido en contra de Silvia Vega Rodríguez y Jaime Armando Gama Doza, le fue vulnerado el derecho fundamental al debido proceso por falta de motivación. 2.

El interesado formuló denuncia penal en contra de Jaime Armando Gama Doza y Silvia Vega Rodríguez por el presunto delito de fraude procesal, porque el primero como arrendador y la segunda como su apoderada instauraron en el año de 2003 en su contra una demanda de restitución de inmueble arrendado “ con el argumento falso de que los arrendatarios ”, Ferretería Her-mes Ltda. y él, habían incumplido su obligación de pagar el canon de arrendamiento en la forma que se acordó, particularmente por no haber cancelado suma alguna por este concepto desde el mes de enero de 2000 hasta junio de 2003.

Señaló el accionante que tanto en la denuncia que presentó como en sus diferentes intervenciones como parte civil dentro del proceso penal, manifestó que había existido novación de la obligación contenida en la cláusula 23 del contrato de arrendamiento base del proceso abreviado, por cuanto el arrendador y los arrendatarios convinieron verbalmente que los cánones mensuales se consignarían mediante depósito judicial en el Banco Agrario para que fueran entregados en el proceso de sucesión del padre del arrendador, señor José Trinidad Gama Hernández, que se abriría con posterioridad. 3.

En sentir del interesado, la providencia de segunda instancia se profirió con desconocimiento de los artículos 171 y 238 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), porque no se hizo una apreciación en conjunto de los medios de convicción al no tenerse en cuenta la declaración de Héctor Gama Doza dentro del proceso de restitución, las pruebas trasladadas del proceso de sucesión de José Trinidad Gama Hernández, y la carta que entregó Jaime Armando Gama Doza a los arrendatarios en la cual reconoció que desde la muerte de su padre “ equivocado e inocentemente sí había aceptado ” que los pagos se hicieran por consignación. 4.

Para el amparo de sus derechos el interesado pretende que se anule la providencia proferida en segunda instancia y que, en su lugar, la Fiscalía acusada proceda a hacer un pronunciamiento respetando el ordenamiento legal. EL FALLO IMPUGNADO El a quo denegó el amparo suplicado por improcedente porque de la revisión de las decisiones que se impugnan no evidenció el defecto fáctico imputado.

Del análisis realizado a la providencia censurada observó que se valoraron los medios de prueba incorporados al proceso penal correspondiente (documental y testimonial), inclusive los echados de menos por el accionante, bajo una línea argumentativa reflexiva ajustada al principio de la sana crítica, a los cuales se les otorgó un valor probatorio que no se mostró irrazonable, todo ello dentro de un ámbito funcional en el que no le es posible irrumpir al Juez constitucional.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante insistió que la acción de tutela está dirigida a demostrar la vía de hecho en que incurrió la Fiscalía de segunda instancia al no dar cumplimiento a los artículos 171 y 238 del Código de Procedimiento Penal, razón por la cual reiteró los argumentos inicialmente expuestos, transcribiendo adicionalmente las motivaciones que incluyó en el alegato del recurso de apelación que interpuso en el proceso penal, impugnación que amplió en escrito posterior.

CONSIDERACIONES 1. Se impone recordar, ab initio, que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

Igualmente se debe recordar que, como regla general, el mecanismo no actúa de cara a providencias judiciales, salvo que se esté en frente del excepcional y cauteloso evento, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho, puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

En el caso que se analiza se advierte que la acción promovida no se abre paso y, por consiguiente, deberá confirmarse la providencia impugnada, pues el pronunciamiento judicial del 14 de febrero de 2008 que se revisa, mediante el cual la Fiscalía Cincuenta y Seis Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la providencia del 18 de julio de 2006 proferida por la Fiscalía 64 Seccional de Bogotá que calificó el mérito del sumario con preclusión de la investigación penal a favor de Jaime Armando Gama Doza y Silvia Vega Rodríguez, fue el producto de un ponderado análisis por parte de la funcionaria accionada.

Puede verse que aquella providencia, luego de precisar el asunto que debía resolver la alzada entró a analizar lo acontecido en el proceso de restitución de inmueble arrendado que dio origen a la denuncia penal, hizo explícita referencia a los diferentes medios probatorios que sirvieron de base a su decisión, tales como el contrato de arrendamiento, las consignaciones realizadas en el Banco Agrario, las copias del proceso de sucesión, la carta de 21 de diciembre de 2002 suscrita por el arrendador, la demanda de restitución y su contestación, para determinar finalmente que no se había concretado la comisión del delito de fraude procesal pues “ dado el cúmulo probatorio y la evidencia que colmaba el hecho del pago, se hacía sumamente difícil que el mismo fuera desconocido, o que pudiera ocultarse al administrador de justicia, pues antes que no después, semejante hecho tan notorio engrosaría el juicio civil de marras ” (fl. 63, c.1).

De modo que el proveído examinado no apareja, en sentir de esta Sala, error susceptible de protección en sede de tutela, habida cuenta que el mismo se afianzó en un análisis probatorio razonable que no luce arbitrario, sin que la diferencia de criterio que expone el interesado, permita predicar el quebranto del derecho fundamental al debido proceso.

Téngase presente que, repetidamente se ha dicho, el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “ se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado ” (Sent. del 11 de mayo de 2001, exp. 0183), situación que como quedó visto no se avizora en el sub judice. 3.

En este orden de ideas, el amparo constitucional se torna improcedente, imponiéndose la confirmación del fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 7 6 ASR Exp. 00689-01