CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil ocho (2008).- Ref: Exp. No. 11001-02-04-000-2008-00686-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante a la sentencia de 13 de marzo de 2008, proferida en la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo invocado por FERNANDO AMADO ARIAS en la acción de tutela que éste promovió contra la Fiscalía 45 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la que se hizo extensiva a Mauricio Cárdenas Lesmes.
ANTECEDENTES Solicita el accionante la protección del derecho fundamental al debido proceso, el cual considera violado por la autoridad judicial convocada, por cuanto al desatar la alzada interpuesta contra la providencia de 25 de septiembre de 2005 del Fiscal 186 local mediante la cual había convocado en juicio criminal al sindicado Mauricio Cárdenas Lesmes por el delito de estafa, en auto de 21 de febrero de 2008 la revocó y precluyó la investigación (fol. 17 y 40), siendo que con las pruebas que se adujeron al expediente existe mérito suficiente para abrirle causa penal.
RESPUESTA DEL ACCIONADO La fiscal dijo que la decisión adoptada lo fue en estricto derecho garantizando el debido proceso (fol. 85). El convocado sostuvo que la providencia que dictó la fiscal estuvo ajustada con la argumentación que planteó, pues observó la existencia de un contrato de arrendamiento que obligaba a las partes a dirimirlo ante la jurisdicción civil (fol. 77 y 78).
LA SENTENCIA DE LA SALA PENAL Concluyó que el reclamo constitucional invocado no era próspero, bajo el argumento de que la resolución atacada no podía tacharse como transgresora de norma superior, amén de que la autonomía de la función jurisdicción impedía al juez de tutela inmiscuirse en esas decisiones sólo porque no era del agrado del accionante (fol. 102).
LA IMPUGNACIÓN Insiste en que la fiscal ad-quem actuó de manera arbitraria y caprichosa, pues no efectuó un análisis razonado y coherente de la prueba que se adosó al plenario (fol. 107). CONSIDERACIONES 1. El amparo constitucional previsto en el artículo 86 de la Carta Magna es el instrumento diseñado por el constituyente de 1991 para que toda persona pueda comparecer ante los jueces con el fin de hacer prevalecer en forma inmediata sus garantías superiores cuando hayan sido puestas en serio riesgo o efectivamente estén siendo violentadas por las autoridades o por los particulares, éstos en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991; en todo caso, a condición de que no disponga el agraviado de otros medios eficaces para defenderlos ante la justicia ordinaria.
Frente a providencias judiciales, sólo opera si el funcionario encargado de proferirlas se aparta por completo del ordenamiento jurídico, a tal punto que la particular decisión sea el producto de su abuso, arbitrariedad y subjetividad, es decir, constitutiva de vía de hecho. 2. En este caso no avizora la Corte en la providencia cuestionada por esta vía el proceder de facto que la demanda de amparo le endilga, por cuanto no luce, prima facie, desatinada ni irracional, habida cuenta que está cimentada en disposiciones de carácter sustancial y procesal, así como en la consideración de la situación de hecho reflejada en el expediente y en la ponderación mesurada y conjunta de los diversos elementos de persuasión, todo con base en la facultad autónoma e independiente de que están dotados los jueces accionados por el constituyente y el legislador para interpretar y aplicar las normas regulativas al punible de estafa (artículo 246 ley 599 de 2000) y a la convocatoria a juicio (artículo 400 de la ley 600 del mismo año), tanto más si estudiaron los aspectos que ahora expone el reclamante para sustentar su pretensión; por estas razones, tal y como lo consideró la Sala de Casación Penal de esta Corporación en los pronunciamientos censurados, no puede el juez de tutela entrar a descalificar el entendimiento de aquellos funcionarios para decidir en la forma que lo hicieron, a imponerles su particular forma de apreciar la situación y menos a someterlo a la hermenéutica ensayada por el promotor de la acción, cuyos argumentos no dejan de ser simples manifestaciones sin la potencialidad de fisurar las razones esgrimidas por la autoridad convocada, amén de que su función es solamente la defensa de las garantías superiores y no la revisión de las determinaciones adoptadas en el adelantamiento de los diversos juicios. 3.
Ha de reiterarse que el amparo constitucional no es utilizable a semejanza de instancia o recurso adicionales de los que puedan los interesados valerse en el desarrollo de los diversos procesos judiciales, sino cuando el juez natural incurra en "vía de hecho" y el afectado no disponga de mecanismos efectivos de defensa judicial, como claramente lo establece el artículo 86 de la Constitución Política y su decreto reglamentario, caso que, como se ha visto, no concurre en este asunto, pese al esfuerzo argumentativo expuesto por el proponente en la demanda de amparo.
Fracasa, por tanto, la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA (Ausencia Justificada) PAGE 7 C. J. V. C. exp. No. 11001-02-04-000-2008-00686-01