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T 1100102040002008-00659-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 16 – 04 – 2008 Ref: Exp.

No. T- 11001-02-04-000-2008-00659-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 11 de marzo de 2008, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso de tutela promovido por el señor JOSÉ DEL CARMEN FERRER ALVIS, frente a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, el JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO y la FISCALÍA NOVENA UNIDAD DE DELITOS CONTRA LA VIDA, LA INTEGRIDAD PERSONAL Y OTROS, de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. El mencionado señor Ferrer Alvis, reclama el amparo de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, el cual afirma fue conculcado por las autoridades accionadas dentro de la investigación y el juicio que se adelantó en su contra por el ilícito de tentativa de homicidio, en el que se le condenó a la pena principal de 6 años y 6 meses de prisión y a resarcir los perjuicios materiales y morales irrogados a la víctima. 2.

En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el accionante, que tras la “ riña ” en la que estuvo involucrado junto a su hermano Jesús María Ferrer Alvis, y en la que resultó gravemente herido el señor Juan Carlos Alvis, fue condenado en primera instancia por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué a la pena principal de veinte (20) meses de prisión y al pago de 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes por perjuicios morales y materiales; pena que fue incrementada por la Sala del Tribunal accionada, a seis (6) años y seis (6) meses de prisión. Aduce el actor, que en el asunto en mención no se determinó el grado de invalidez de la víctima, pese a que dicha prueba fue solicitada “antes de proferirse el auto de cierre de investigación”, “so pretexto de que se ordenaría en el siguiente ciclo de la actuación”, momento en el que tampoco fue practicada, toda vez que el Juzgador “no dispuso lo pertinente”; amén de que se omitió la determinación del monto de los perjuicios por parte de peritos idóneos, pues “mediante auto de la fecha febrero 12 de 2003 señaló vencido el término probatorio, quedando la actuación sin la práctica de dicha prueba pericial, situación fáctica que no hay duda”, vulneró su derecho al debido proceso, pues el fallador los tasó a su arbitrio; por último, señala que en la misma fecha en que renunció su apoderado empezó a correr el término de ejecutoria del auto de cierre de investigación, circunstancia que le coartó la oportunidad de ejercer su derecho de defensa.

Con fundamento en lo anterior solicita, de un lado, que se declare la nulidad de la actuación penal surtida en su contra “inclusive a partir del auto de sustanciación del cierre de la investigación”, y del otro, que “se dejen sin valor y sin efecto los proveídos de cierre de la investigación, calificatorio y Sentencias de Primera y Segunda Instancia, para que devuelto el proceso a la Fiscalía procedan de conformidad”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo resolvió negar la protección impetrada, toda vez que consideró que las censuras carecían de “la más mínima demostración de trascendencia y, tal como fueron expuestas, sólo se limitan a sobresaltar aspectos fragmentarios del proceso penal que contra el actor se adelantó, sin ligarlos con todos los elementos esenciales que le fueron propios ”, motivo por el cual estimó que se había quedado “ corto el demandante en la carga que le corresponde de demostrar la trascendencia de los vicios supuestamente cometidos, pues en su intento por lograr una nueva revisión de la actuación, desarticuló la misma a partir de elementos que, por sí solos, no alcanzan a construir un vicio con la fuerza suficiente para dejarla sin efecto”.

De otro lado indicó, que el accionante tiene a su alcance la acción de revisión si lo que pretende es obtener la valoración de nuevos o desconocidos elementos probatorios. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión de primera instancia, mas sin exponer los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. Examinado el caso concreto, pronto se advierte que la decisión de primer grado debe ser objeto de confirmación, pues lo cierto es que la petición de amparo resulta improcedente, mas por la potísima razón que para dilucidar la legalidad de la sentencia condenatoria que es objeto de censura, el actor tenía a su disposición el recurso extraordinario de casación, ya que no son de recibo los argumentos que expone para justificar su omisión, pues bien pudo haber solicitado la designación de un defensor de oficio, si carecía de medios económicos para sufragar los costos que demandara su defensa.

De modo que, si el señor Ferrer no solo desperdició el recurso que en su favor contemplaba la ley para controvertir la decisión de que ahora se duele, sino que además se demoró un término aproximado a diez (10) meses para solicitar la protección de sus derechos, contado desde el 12 de abril de 2007, data en que se profirió la sentencia de segundo grado de la cual dice dimana la vulneración, no puede alegar ahora que de no accederse a su pretensión se le causará un perjuicio irremediable, porque su conducta por sí sola es suficiente para descartar que exista las características de inminencia, urgencia y gravedad que se requieren para que aquél se configure.

Consecuentemente, fluye la improcedencia de la tutela reclamada, porque el medio de protección que ocupa la atención de la Sala, no fue instituido como un mecanismo alternativo o sustitutivo de los medios de defensa judiciales ordinarios, sino con un carácter netamente subsidiario o residual, que supedita su procedencia al hecho de que la persona que se sienta agraviada o afectada en un derecho fundamental de rango constitucional con ocasión de una vía de hecho, carezca de recursos judiciales para atacarla; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, porque si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 2.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido mediante comunicación telegráfica a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 JAAP. Exp. 11001-02-04-000-2008-00659-01