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T 1100102040002008-00647-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D. C., ocho (8) de mayo de dos mil ocho (2008).- Ref: 1100102040002008-00647-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 11 de marzo de 2008 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por ALEXANDER DE JÉSUS CÁRDENAS MARTÍNEZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia.

ANTECEDENTES 1. El peticionario, recluido en la Cárcel de Bellavista, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por los funcionarios accionados. 2. Los supuestos fácticos en que se fundamenta la presente acción y que se desprenden del escrito de tutela y de los documentos allegados, se sintetizan de la siguiente manera: A. Que dentro del automóvil que conducía el accionante, en una requisa de rutina que realizó el Ejército Nacional, encontraron un costal que contenía 6 bolsas plásticas con una sustancia que dio resultado positivo a la prueba de campo para alcaloides, cocaína y sus derivados, razón por la cual, junto con los dos pasajeros que lo acompañaban, fue puesto a disposición de la autoridad competente.

B. En sentencia de 5 de septiembre de 2007 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia fue condenado a la pena principal de 21 años y 4 meses de prisión por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, condena que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia en providencia de 17 de octubre de 2007.

C. Adujo el accionante que de la revisión del expediente se puede concluir que “ adoleció de una defensa técnica en todo el sentido de la palabra ” pues quien lo asistió en el proceso no desplegó una actividad defensiva frente al cierre de la investigación, ni respecto a “ las pruebas que pudo haber solicitado ” (fl. 4, c.1). 3. Para el amparo de los derechos invocados pidió que se decrete la nulidad del proceso.

EL FALLO IMPUGNADO El a quo denegó el amparo suplicado por improcedente, toda vez que evidenció que contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el demandado no hizo uso del mecanismo judicial idóneo para corregir las presuntas irregularidades de que se duele como era acudir al recurso extraordinario de casación, pues de conformidad con el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) aplicable a este asunto, “la casación tiene por fines ‘ la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia’ ” (fl. 69, c.1).

También consideró que, no obstante lo anterior, sus compañeros de causa sí acudieron al recurso de casación, el que en la actualidad se encuentra para el estudio de la demanda, razón por la cual la Corte al desatar el referido recurso podrá determinar si ha existido o no violación a los derechos fundamentales del interesado. LA IMPUGNACIÓN El accionante, en el acto de su notificación personal, impugnó el fallo y no manifestó los motivos de inconformidad con el mismo.

CONSIDERACIONES 1. Es bien sabido, y así lo ha dicho reiteradamente la Corte, que la acción de tutela es un mecanismo excepcional previsto por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.

En el caso que se estudia advierte la Sala que la discusión planteada por el accionante se revela improcedente en virtud de lo reglado por el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que si la acción de tutela tuvo como propósito criticar las sentencias de primera y segunda instancias proferidas dentro del proceso penal que se sigue en contra del accionante y otros, y que los condenó a la pena principal de 21 años y 4 meses de prisión por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, resulta evidente que la providencia que confirmó la mencionada condena pudo combatirse a través del recurso extraordinario de casación, cosa que no ocurrió. En todo caso, como lo advirtió el a quo, se encuentra pendiente de estudio la demanda de casación interpuesta por los compañeros de causa del interesado, por inconformidad con la decisión de segundo grado, decisión que puede favorecerlo.

Debe verse que de conformidad con el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) el recurso extraordinario de casación tiene por fines “ la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia ”, examen éste que se entiende realizado respecto de todo el proceso y sus diferentes intervinientes, pues como se lo impone el artículo 187 ibídem "[l] a decisión del recurso de casación se extenderá a los no recurrentes en cuanto les sea favorable ", en este evento al interesado.

De manera que si las divergencias que ahora se exponen en el campo tutelar, tienen otro medio expedito para ser debatidas y resueltas por los funcionarios naturales del memorado proceso penal, es inviable emplear la acción que aquí se resuelve como un medio alternativo, habida cuenta de su carácter subsidiario, como lo puso de presente el fallo impugnado, lo que ha reiterado la jurisprudencia, le impide al interesado acudir válidamente al Juez constitucional, en razón a que sólo procede cuando los derechos que se invocan como vulnerados no puedan ser protegidos por los medios judiciales que tienen preferencia, ya que, cuando el Juez incurre en vía de hecho, es posible corregir el error mediante los recursos establecidos dentro del proceso, la reposición, la apelación y el extraordinario de casación, según el caso, reservándose la tutela para un momento posterior. 3.

Por lo expuesto, sin más consideraciones, se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 6 ASR Exp. 00647-01