CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 16 – 04 – 2008 Ref: Exp.
No. T- 1100102040002008-00641-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 13 de marzo de 2008, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso de tutela promovido por el señor CARLOS ALBERTO OLIVEROS GÓMEZ, frente a la FISCALÍA CINCUENTA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
ANTECEDENTES 1. El mencionado señor Oliveros Gómez, pretende que mediante el amparo de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, se deje sin efectos la Resolución emitida el 21 de noviembre de 2007 por la Fiscalía accionada, dentro de la investigación que se adelantó con ocasión de la denuncia presentada por él en contra de los señores Hugo Torres Gacharna, María Inés Hernández de Torres, Luis Hernández Izquiero, Sandra Cabezas Gómez, Uber Orozco Ramírez y Diana Patricia Peña Yopasa, por el presunto ilícito de alzamiento de bienes; y, en su lugar, se confirme la resolución acusatoria que había proferido la Fiscalía 122 Seccional. 2.
En apoyo de su petición dice el accionante, que la Fiscalía accionada dispuso la preclusión de la investigación a favor de los procesados, soslayando el análisis de los medios de convicción que obraban en el plenario, los cuales resultaban suficientes, para confirmar la resolución acusatoria. Agrega, que la funcionaria accionada “ pretende estar en la etapa del juicio, donde si se exige la plena prueba, olvidando igualmente que ella, no es el juez, a quien si le compete y tiene esta función y que tampoco estamos en tal etapa, (juicio), olvidando que sólo es el cierre y calificación, para lo cual es el artículo 397 el que gobierna esta etapa procesal, cuyos requisitos enumera, sin que aparezca como exigencia el de la plena prueba, que tuvo en cuenta la sra. Fiscal en su decisión como necesario para ordenar como lo hizo el de primera instancia la resolución de acusación, por lo cual es necesario concluir que, no cabe duda, su providencia se encuentra en contravía del material recaudado y, especialmente, de una elemental manera de apreciarlo y valorarlo (…) fácil es concluir que se tergiversó el contenido de la prueba, haciéndosele decir amañadamente lo que no revelaba ”, (el destacado es original).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo estimó que el amparo impetrado resultaba improcedente, “ puesto que la decisión proferida por la autoridad accionada, no refleja arbitrariedad o capricho, por el contrario, responde a la interpretación seria, juiciosa y racional de la normatividad aplicable y a la valoración cuidadosa de los medios de prueba allegados al trámite; con ella no se amenazó ni vulneró ningún derecho fundamental del actor ni se le causó un perjuicio de carácter irremediable”.
LA IMPUGNACIÓN El actor tras analizar de manera particular los medios de convicción que según él obran en la investigación penal en cuestión, reitera la solicitud de tutela. CONSIDERACIONES 1. Lo primero que puntualiza la Corte es que el mecanismo constitucional que concita su atención, no puede dar lugar a reabrir asuntos ya decididos en procesos judiciales, pues de impartírsele esa inteligencia no solo se desconocería el Instituto de la cosa juzgada, sino los principios de la autonomía e independencia, que la propia Constitución reconoce a los operadores judiciales. 2.
Además, de la lectura del proveído acusado (fls. 477 al 512, c.1), se establece que la decisión de precluir la investigación que se inició con ocasión de la denuncia que formuló el señor Oliveros en contra de las personas antes anotadas, no es el producto de un acto arbitrario o caprichoso, sino de la aplicación del principio del IN DUBIO PRO REO, ya que luego de analizar el acervo probatorio la Fiscalía Delegada estimó que no tenía “ certeza de la ocurrencia de un delito en cabeza de los antes mencionados, como tampoco de su responsabilidad penal”, puesto que no podía asegurar que los sindicados eran “ inocentes del reato o que el reato no tuvo lugar” ni tampoco “ aseverar lo contrario” habida cuenta que no contaba “ con los indicios graves que exige nuestra actual legislación al momento de calificar el mérito del sumario”.
De modo que, lo cierto es que la funcionaria accionada realizó una interpretación de la situación fáctica y jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder la protección, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 3.
De acuerdo con lo discurrido se impone la confirmación de la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. art. 228 de la Constitución Política. � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397. PAGE 6 JAAP. Exp. 1100102040002008-00641-01