CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D. C., catorce (14) de mayo de dos mil ocho (2008).- Ref: 1100102040002008-00634-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 13 de marzo de 2008 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por RAMITH MEJÍA TORRES contra el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar, trámite al que fueron vinculadas la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y la Fiscalía Octava Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. El peticionario, recluido en la Penitenciaría El Bosque de Barranquilla, dirige su reclamo constitucional contra las autoridades judiciales mencionadas, por cuanto estima que en el proceso penal que se siguió en su contra le fueron vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y los contenidos en los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 31, 85, 93, 228 y 230 de la Constitución Política, en cuanto a que en la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar se incurrió en “ violación directa de la ley ” por falta de aplicación de una “diminuente” punitiva en su favor. 2.
La Fiscalía Octava Delegada ante los Jueces Penales del Circuito resolvió proferir Resolución de acusación en contra de Jorge Antonio Castaño, Carlos Andrés Morales y el accionante el 22 de agosto de 2005, razón por la cual fueron llamados a juicio ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar. 3. El Juzgado accionado mediante sentencia de 5 de junio de 2006 resolvió condenarlos a la pena principal de 198 meses de prisión por los delitos de hurto calificado agravado y secuestro simple.
En sentir del interesado, a pesar de que el fallo referido reconoce que la supuesta víctima fue dejada voluntariamente en libertad a las pocas horas de ser retenida, omitió aplicar esa circunstancia de atenuación punitiva prevista para el delito de secuestro simple en el artículo 171 de la Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 733 de 2002. 4.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar confirmó la sentencia de primera instancia en la providencia de 10 de octubre de 2007, al resolver a la apelación formulada por la defensa técnica del accionante y de Carlos Andrés Morales y declaró desiertos los recursos de apelación que interpusieron directamente los procesados y la defensa técnica de Jorge Castaño, por extemporáneos. 5.
Pidió el interesado, para el amparo de sus derechos, que se decrete la invalidez o la nulidad de la sentencia de 5 de junio de 2005 proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar y que, en su lugar, se proceda a proferir una nueva “ pero con la estricta aplicación a la diminuente establecida en el artículo 4° de la Ley 733 de 2002 ” (fl. 16, c. 1).
EL FALLO IMPUGNADO El a quo denegó el amparo suplicado por improcedente porque el sentenciado tuvo la oportunidad de utilizar los recursos establecidos en la ley durante el trámite del proceso, tanto así que su defensor de confianza interpuso y sustentó el recurso de apelación alegando situaciones diferentes a la ahora expuesta al juez de tutela; adicionalmente, si no estaba de acuerdo con los argumentos del Juez de segunda instancia, debió aprovechar la oportunidad que tenía para interponer el recurso extraordinario de casación, que en este caso procedía. También le hizo saber al interesado, que si considera que por favorabilidad se le debe tener en cuenta alguno de los beneficios señalados en diferentes disposiciones, bien puede acudir al juez de ejecución de penas que esté conociendo de la vigilancia y cumplimiento de la condena que se le impuso por los juzgadores de instancia para que se pronuncie al respecto.
LA IMPUGNACIÓN El accionante insistió en la omisión en la que incurrió el juez acusado, por no aplicar una norma sustancial cuando estaba obligado a ello y que necesariamente tenía repercusiones en el cálculo de la pena y, por tanto, en su situación jurídica, con lo cual desconoció sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES 1. Nuevamente reitera la Corte que la acción de tutela, es un mecanismo excepcional previsto por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.
En el caso que se analiza advierte la Sala, que la discusión planteada por el accionante se revela improcedente en virtud de lo reglado por el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que si la protesta tutelar apuntó a criticar la dosificación de la pena impuesta en la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar que lo condenó a la pena principal de 198 meses de prisión por los delitos de hurto calificado agravado y secuestro simple, la cual fue confirmada en providencia pronunciada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, resulta evidente que esa decisión pudo combatirse a través del recurso extraordinario de casación, cosa que no ocurrió, como se desprende del informe de la Secretaría de la Sala de Casación Penal (fl. 187, c. 1).
Si las divergencias que ahora se exponen en la acción de tutela, tenían otro medio idóneo para ser debatidas y resueltas por los funcionarios naturales del memorado proceso penal, es inviable entonces emplear este amparo como un medio alternativo, habida cuenta de su carácter subsidiario, pues como lo tiene decantado la jurisprudencia, esta acción procede cuando los derechos que se invocan como vulnerados no puedan ser protegidos por medios judiciales ordinarios que tienen preferencia, ya que, cuando el Juez incurre en procederes arbitrarios o contrarios a la ley, es posible corregir los errores mediante los recursos establecidos dentro del proceso, la reposición, la apelación y el extraordinario de casación, según el caso.
En adición, y como también lo advirtió el a quo, el accionante puede acudir al Juez de Ejecución de Penas que esté vigilando el cumplimiento de la condena que se le impuso, para que dentro del ámbito de sus atribuciones considere la viabilidad de la rebaja de la pena en caso de hacerse merecedor de algún beneficio que contemple la ley. 3.
Por lo expuesto, se impone la confirmación de la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 7 6 ASR Exp. 00634-01