CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., ocho de mayo de dos mil ocho Ref.: Exp. T- 11001-02-04-000-2008-00628-01 Decide esta Sala la impugnación formulada contra la sentencia de 13 de marzo de 2008, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela promovida por Uriel Humberto Mejía Ospina contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Armenia, el Director y el Asesor Jurídico de la Penitenciaría Peñas Blancas de Calarcá, trámite al cual fue vinculado como accionado el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia.
ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y habeas data, presuntamente vulnerados por las autoridades públicas accionadas, al revocar la rebaja de pena que, de acuerdo con la certificación de su conducta en el penal y lo previsto en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, se le había concedido.
Con tal fin refirió que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia revocó, mediante auto emitido el 24 de mayo de 2007 el beneficio de rebaja de pena concedido mediante proveído del 9 de diciembre de 2005, pues consideró que bajo las exigencias del artículo 70 de la Ley 975 de 2005 resulta improcedente el descuento punitivo por no encontrarse acreditado el buen comportamiento del sentenciado, de conformidad con los certificados que obran en el proceso.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, en providencia de 6 de agosto de 2007 que desató el recurso de apelación interpuesto por el enjuiciado, confirmó esa decisión, con lo cual, en concepto del accionante, se incurrió en un abuso de autoridad porque no se tuvo en cuenta que en los diez años que lleva de reclusión sólo ha llegado a cometer dos faltas y desde un año antes a que se le concediera la rebaja, hasta ahora, no ha cometido ninguna.
Aduce el accionante que el hecho que le endilga el juzgador, de haber omitido información relativa a la conducta observada en la cárcel, circunstancia que facilitó la rebaja, es atribuible a la autoridad carcelaria y no a él, puesto que aquella es la encargada de remitir la documentación respectiva. 2. El Director y la Asesora Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Calarcá Quindío, advirtieron que desde julio de 2003 hasta agosto de 2005, las calificaciones de conducta del interno, oscilaron entre mala, regular y buena, pasando nuevamente a ejemplar, que ha sostenido hasta ahora, señalaron que la responsabilidad de esa entidad respecto a los beneficios judiciales, se limita al trámite y envío de los documentos requeridos para el estudio y otorgamiento de estos, lo cual se cumplió en este caso; precisó que al interno le fue decomisado dinero en efectivo y posteriormente una porción de estupefacientes en su cuerpo, hechos que fueron investigados y en uno de ellos se le impuso sanción. 3.
El Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (E) adujo que en las decisiones adoptadas, están consignadas las razones por las cuales se concedió, inicialmente, la rebaja de la pena impuesta al procesado por el delito de homicidio agravado, así como las que se tuvieron en cuenta para revocar dicha determinación. 4. La Sala Penal de decisión del Tribunal Superior de Armenia remitió copia de las certificaciones de conducta que el sentenciado aportó con la solicitud de rebaja de pena, a las cuales no adjuntó el solicitante las correspondientes a los períodos en que su conducta fue calificada como mala o regular. 5.
La Sala de Casación Penal negó la tutela, para ello trajo a consideración que "la interpretación ponderada del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administrador de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela", salvo que en las actuaciones cumplidas el funcionario haya desconocido derechos fundamentales, situación que no se concreta en este caso "en el que los funcionarios haciendo uso de la facultad que se les confiere en orden a corregir los actos irregulares, expusieron las razones fácticas y jurídicas que los llevaron a adoptar la decisión, sin que el desacuerdo con ella adquiera la aptitud suficiente para considerar tal actuación como vía de hecho". 6.
El accionante impugnó lo resuelto en la sentencia de tutela, insistió en que la calificación de su conducta como ejemplar desde agosto de 2005 hasta ahora es demostrativa de su rehabilitación, argumentó que por las dos faltas cometidas en el penal fue sancionado, luego, no se le debe castigar dos veces por los mismos hechos, revocándole el beneficio concedido por el Juzgado; mencionó los nombres de dos internos que a pesar de haber sido sancionados fueron favorecidos con una rebaja igual, del 10%, de acuerdo con lo cual, advierte, se evidencia el desconocimiento de su derecho a la igualdad y al debido proceso.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La protección constitucional solicitada es improcedente, pues el debate propuesto por el accionante ya fue dilucidado por las autoridades jurisdiccionales accionadas, mediante decisiones debidamente motivadas, que no se advierten desmesuradas o irrazonables y son resultado de la labor decisoria autónoma e independiente que la constitución y la ley les confiere.
Ha de verse que la decisión de revocar el beneficio concedido, al igual que aquella proferida por el Tribunal, quien confirmó lo resuelto por el Juzgado, se basaron en las nuevas pruebas de conducta, demostrativas de que el sentenciado no reunía las condiciones para obtención de la rebaja de pena que, sin los debidos requisitos, le fue concedida.
Lejos de merecer el calificativo de vías de hecho, tales providencias dan cuenta de la apreciación probatoria que respalda la decisión, así como del fundamento fáctico y normativo de las mismas, de manera que el amparo deprecado riñe con el carácter residual y extraordinario que informa la protección de los derechos fundamentales, pues no se pueden revivir en sede de tutela, aspectos ya resueltos bajo motivaciones atendibles como se observa en este asunto, aunque no sean compartidas por el accionante o admitan puntos de vista diferentes de naturaleza interpretativa, tal como se desprende de lo resuelto por la propia Sala de Casación Penal como juez constitucional.
Así las cosas, se impone la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.
NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 5 E.V.P. Exp.
T – No. 11001-02-04-000-2008-00628-01