Micelio
T 1100102040002008-00613-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil ocho (2008). Ref. Exp. No.11001 02 04 000 2008 00613 - 01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 13 de marzo de 2008, mediante la cual la Sala de Casación Penal de esta Corporación, negó la acción de tutela promovida por Samuel Darío García Echeverri frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.

El accionante, quien actúa por conducto de apoderada judicial, demandó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el tribunal acusado al proferir la sentencia de 23 de noviembre de 2007, mediante la cual revocó la de primera instancia proferida por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Bogotá, dentro del proceso penal adelantado contra Rafael Alberto Tocancipá Rodríguez, Miguel Ángel y Carlos Alberto García Hernández por los delitos de usurpación de marcas y patentes y comercialización de productos nocivos para la salud, en el que el peticionario se constituyó en parte civil. 2.

Expuso el peticionario como sustento de su reclamo, en síntesis de su extenso escrito (fls. 1 -33), que denunció penalmente a los citados sindicados y a Saúl Antonio García Echeverri por distribuir y comercializar un “producto ilegal”, utilizando la marca “Mata Ratas Guayaquil”, cuyo registro está a su nombre. 3. Que el señor Saúl García Echeverri se sometió a sentencia anticipada y, luego de la ruptura procesal, fue condenado a la pena de 37 meses de prisión por los mencionados delitos. 4.

Que el juzgado de conocimiento, mediante sentencia de 23 de abril de 2007, condenó a los demás procesados por los delitos de usurpación de marcas y patentes, y fabricación y comercialización de sustancias nocivas para la salud, a la pena de 56 meses de prisión, multa equivalente a 180 salarios mínimos mensuales vigentes y al pago de perjuicios en la suma de $19.186.520 a favor del accionante, decisión que fue recurrida por los sentenciados 5.

Que el Tribunal, por medio de sentencia de 3 de noviembre de 2007, absolvió a los enjuiciados por el delio de usurpación de marcas y patentes y revocó la condena de perjuicios materiales. 6. Que la Corporación accionada incurrió en vía de hecho por “ falta de valoración ” del testimonio de una experta en la materia y del otro sindicado, quien aceptó los cargos y porque “desconoció ” las normas que regulan la materia de marcas y patentes. 7.

Agregó que “no reúne los requisitos exigidos por los estatutos procesales civil y penal para la interposición del recurso extraordinario de casación, toda vez que su interés es netamente resarcitorio y, a la luz de dichos estatutos, la condena que por perjuicios materiales fue impuesta en primera instancia, la cual fue revocada en segunda, constituye el interés económico para recurrir en casación, monto éste que no supera los $20.000.000”. 8.

Solicitó que se ordenara al tribunal acusado que profiriera una nueva sentencia en la que tuviera en cuenta que una cosa es el nombre comercial y otra la marca; que el derecho comercial se adquiere por el primer uso; que éste tiene que ser lícito; que el derecho de la marca se obtiene por el registro; que si es ilegal no genera derecho y mucho menos, se transfiere por cusa de muerte; que se valoren todas las pruebas allegadas.

LA SENTENCIA DE LA SALA PENAL DE LA CORTE El fallo impugnado negó el amparo constitucional invocado con sustento en que si el accionante “ no estaba de acuerdo con el pronunciamiento que desató la lazada bien pudo acudir directamente al recurso extraordinario de casación, toda vez que, al contrario de lo manifestado por su apoderada en el escrito de tutela, mediante la sentencia C- 288 de 2002 a través de la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 137 de la Ley 600 de 2000, se modificó la jurisprudencia constitucional relativa a los derechos de la parte civil en el proceso penal, bajo el entendido que éstos no se circunscriben a la reparación del daño causado con el ilícito, sino que también involucran como contenido esencial la satisfacción plena de los derechos a la verdad y a la justicia, motivo por el cual no puede ahora por vía de tutela enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento”.

Agregó que como quiera que el defensor de los sentenciados sí interpuso el recurso de casación, la parte que presuntamente se ve afectada en su garantía fundamental al debido proceso, cuenta con otra oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico para alcanzar sus pretensiones, pues de conformidad con lo previsto por el artículo 29 de la Ley 600 de 2000 “ la decisión de casación y de la acción de revisión se extenderá a los no recurrentes y accionantes según el caso”.

LA IMPUGNACIÓN La apoderada judicial del peticionario impugnó el fallo de primer grado, sin que hasta la fecha hubiese manifestado el motivo de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. El amparo constitucional impetrado se centra en cuestionar el fallo del tribunal que revocó el del a quo porque en su sentir incurrió en vía de hecho por “ falta de valoración ” del testimonio de una experta en la materia y del otro sindicado, quien aceptó los cargos y porque “desconoció ” las normas que regulan la materia de marcas y patentes, decisión que, según dice, vulnera su derecho fundamental al debido proceso. 2.

Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala que la acción de tutela resulta improcedente cuando el peticionario del amparo tenía a su alcance mecanismos ordinarios de defensa que le permitían controvertir dentro del proceso los hechos en que soporta su reclamo (artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991). 3. La Corte Constitucional al revisar la exequibilidad del artículo 137 de la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal), abandonó la tesis que sostenía que a la parte civil sólo le interesaba la reparación económica, y condicionó la constitucionalidad de dicha norma, “ en el entendido de que la parte civil tiene derecho al resarcimiento, a la verdad y a la justicia” (Sent.

C-228/2002). A su vez, la jurisprudencia de la Sala Penal de esta Corporación ha sostenido sobre el punto que “(…) es erróneo el planteamiento del defensor no recurrente al señalar que el apoderado de la parte civil carece de interés para interponer el recurso extraordinario en atención al monto de los perjuicios reclamados en la demanda de constitución de parte civil.

No tuvo en cuenta que la sentencia impugnada es de carácter absolutorio y, en tal circunstancia, como lo ha señalado la Corporación, resulta indiscutible que los intereses privados se ven afectados, en la medida en que, por virtud del sentido de tal determinación, desaparece la opción de obtener el resarcimiento de los daños y la indemnización de los perjuicios morales y materiales que hubiere ocasionado la conducta sometida a juzgamiento.

En consecuencia, ante tal circunstancia, la parte civil está en todo su derecho de impugnar el fallo, sin importar para nada la cuantía de los perjuicios” (Sent. de 31 de julio de 2003, Rad. 13288). 4. En estas condiciones, no cabe duda que el accionante tuvo la oportunidad de exponer ante el juez competente los hechos por los cuales en esta acción cuestiona el fallo del ad quem, que revocó el de primera instancia y en su lugar absolvió a los procesados, a través del recurso extraordinario de casación, máxime que alega la vulneración de sus garantías fundamentales.

Por supuesto, que no puede válidamente acudir a esta acción, luego de dilapidar los instrumentos procesales idóneos, dado su carácter esencialmente subsidiario. En estas circunstancias, se impone la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 POMC.

Exp. T. No. 2008 00613 -01