CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil ocho (2008). Ref. Exp. No. 11001 02 04 000 2008 00609 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 13 de marzo de 2008, mediante la cual la Sala de Casación Penal de esta Corporación, negó la acción de tutela promovida por Fabián Prieto Silva frente a los Juzgados Trece Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y Treinta y Nueve Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, actuación a la que fue vinculada a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad y la Fiscalía 37 Seccional.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demandó, como mecanismo transitorio, la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la intimidad y al habeas data, supuestamente vulnerados por los funcionarios acusados, dentro del proceso penal adelantado en su contra por los presuntos delitos de homicidio, tentativa de homicidio y porte ilegal de armas de fuego. 2.
Expuso el peticionario como fundamento de su queja constitucional, en síntesis, que a la investigación penal también fueron vinculados Carlos Oriol Alvis Nuno y Jairo Alberto Raigoza Grajales, sometiéndose, este último, a sentencia anticipada. 3. Que la Fiscal instructora consideró en la resolución acusatoria que él era el autor intelectual de los delitos investigados, autoridad que impartió una orden a la Policía Judicial para que buscara información en la base de datos de Comcel, respecto de varios números celulares, entre ellos el utilizado por él. 4.
Que posteriormente, la citada Fiscal solicitó al Juez 39 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, el control sobre esa prueba y la orden de su captura, pedimentos que acogió el juzgado. 5. Que con esta actuación se le vulneraron sus derechos a la intimidad y al habeas data, pues según lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C- 336 de 2007, mediante la cual declaró exequible el inciso 3º del artículo 14 del Código de Procedimiento Penal que autoriza la búsqueda selectiva en las bases de datos computarizados mecánicas o de cualquier otra índole, que no sean de libre acceso, siempre y cuando medie orden judicial previa, no posterior como sucedió en su caso. 6.
Que el Juez de Control de Garantías o, en su defecto, el Juez de Conocimiento, “debieron oficiosamente ” declarar ilícita dicha prueba y no esperar a resolver respecto de nulidades, pues su defensor no se percató del procedimiento ilícito que afecta sus derechos fundamentales, razón por la cual no pidió que fuese excluida. 7. Solicitó que se ordenara la exclusión de la mencionada prueba por ser ilegal.
Inicialmente la queja fue presentada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, quien, mediante proveído de 27 de febrero de 2008, decidió remitirla, por competencia, a la Sala Penal de esta Corporación por considerar que la pretensión del actor de exclusión del medio de prueba obtenido en la base de datos de Comcel, había sido revisada por esa colegiatura al desatar la alzada interpuesta.
LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La Fiscal 37 Seccional (E) informó que en esa dependencia cursó la investigación penal contra el accionante y Carlos Oriol Alvis Nuno por los presuntos delitos de homicidio, tentativa de homicidio y porte ilegal de armas de fuego; que la formulación de imputación por estos ilícitos se realizó el 23 de marzo de 2007 ante el Juez de Garantías, cargos que no fueron aceptados por los imputados; que el 23 de abril de ese mismo año se llevó a cabo la formulación de acusación ante el Juzgado de Conocimiento en contra de los mencionados sindicados.
Que, una vez resuelto el recurso de apelación que interpuso el otro procesado contra la decisión del juzgado que negó la exclusión de una prueba, se fijó fecha para la audiencia de juicio oral pero no se pudo continuar porque el defensor del accionante solicitó la nulidad de la actuación por “ violación al debido proceso la cual no prosperó, interponiendo recurso de apelación”, determinación que fue confirmada por el Tribunal.
Que surtida dicha audiencia, el Juzgado anunció la lectura del fallo para el día 14 de marzo del año en curso. Agregó que relativamente a la inconformidad del peticionario, debía tenerse en cuenta que la sentencia C- 336 de 9 de mayo de 2007, aún no había sido emitida por la Corte Constitucional cuando sucedieron los hechos (19 de enero de ese mismo año), razón por la cual esa Delegada “ dando cumplimiento a los parámetros legales y jurisprudenciales vigentes para ese momento, solicitó el 20 de marzo de 2007 el control posterior de la búsqueda selectiva en bases de datos ”.
A su turno, el tribunal manifestó que confirmó la decisión por medio de la cual el Juzgado negó la exclusión de elementos materiales probatorios requerida por los defensores de los acusados; que en cuanto a la petición de nulidad elevada por el defensor del peticionario, en audiencia de argumentación oral llevada a cabo el 29 de agosto de 2007, precisó esa Corporación, con fundamento en el régimen legal de las nulidades consagrado en la Ley 906 de 2004, en los principios doctrinales y jurisprudenciales, que “ se incurrió por parte del juzgado en una irregularidad al no reanudar la audiencia preparatoria con el fin de decidir en ella lo relacionado con el orden en que se practicarían las pruebas y la fijación de fecha para la audiencia de juicio oral.
No obstante, ese hecho no implicaba la declaratoria de nulidad ya que se habían cumplido los fines del acto emitido ”; que, en consecuencia, confirmó la decisión impugnada pero dispuso que fijado el orden para la recepción de los medios probatorios, se suspendiera el juicio por tres días, como mínimo, para que la defensa considerara su estrategia de cara al juzgamiento.
La Juez Trece Penal del Circuito de Conocimiento manifestó que se remitía a la contestación que suministró ante el Tribunal quien, en principio, conoció de la acción de tutela; escrito en el que expuso, entre otros, que no podía pasarse por alto que “ el grado de confiabilidad y la valoración que se tenga respecto a la prueba traída a juicio por el ente acusador y que cuestiona el actor, será punto de análisis dentro del fallo a emitir y en tal sentido, de no ser de recibo las argumentaciones sobre la prueba, como se repite, se cuenta con los recursos de ley para controvertirla”.
LA SENTENCIA DE LA SALA PENAL DE LA CORTE El fallo impugnado negó la acción de tutela con sustento en que, según las pruebas aportadas, el proceso en cuyo desarrollo advierte el accionante, “se gestó la vulneración para sus garantías fundamentales, actualmente se encuentra en curso, circunstancia que ab initio denota la palmaria improcedencia del amparo demandado”, pues el peticionario cuenta con los instrumentos diseñados por el legislador para el ejercicio de la defensa de sus intereses, concretamente, el recurso de apelación frente a la sentencia de primera instancia, en caso de que le sea adversa, y aún el extraordinario de casación. Precisó que dada la naturaleza de las pretensiones que formula el accionante, “ no se avizora circunstancia que amerite la adopción de medidas para contrarrestar el grave perjuicio que dice el actor se le irrigaría por razón de la actuación reprobada y en esa medida se descarta la procedencia del amparo como mecanismo transitorio”.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de primer grado, sin que, hasta la fecha, hubiese expuesto los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES Advierte la Corte, sin ambages, que el amparo constitucional pedido, como lo sostuvo el fallo impugnado, no puede abrirse paso ni aún como mecanismo transitorio, toda vez que el ordenamiento jurídico consagra mecanismos ordinarios de defensa que le permiten al actor controvertir en el proceso cualquier hecho que, en su sentir, vulnere sus derechos.
En efecto, en el caso en estudio, el proceso penal adelantado en contra del accionante está en curso, y aún no se ha concluido, pues, según las pruebas allegadas a esta instancia, contra el fallo proferido el 14 de marzo de 2008, se interpuso recurso de apelación, habiéndose remitido el expediente al Tribunal, Corporación que señaló el 7 de mayo del año en curso para llevar a cabo la audiencia de debate oral para la sustentación del recurso interpuesto (fls. 3-6).
En estas circunstancias, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional que le está vedado por cuanto no puede arrogarse facultades que no le corresponden, decidiendo lo que debe resolver el funcionario competente; amén que la acción de tutela no fue concebida como una instancia paralela a las actuaciones judiciales, dado su carácter esencialmente subsidiario.
Es el proceso, como tantas veces se ha dicho, el escenario ideal para abogar por las garantías constitucionales pertinentes y dentro de éste debe el peticionario exponer sus reclamos, a través de los medios de defensa que consagra el legislador que le permiten controvertir las pruebas cuestionadas, solicitar las nulidades que considere pertinentes e interponer los recursos contra las decisiones que le sean desfavorables a sus intereses.
De conformidad con lo discurrido, la Sala confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC.
Exp. T. No. 2008 00609-01