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T 1100102040002008-00608-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D., C, veinticuatro (24) de abril de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. No. 11001-02-04-000-2008-00608-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 6 de marzo de 2008, dentro de la tutela promovida por Alvaro Angel Serrano Vivius frente a la Fiscalía 29 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, trámite al que fueron vinculados los sujetos que hacen parte en el asunto que da origen al amparo.

I.

ANTECEDENTES 1. El actor, por intermedio de apoderado judicial, solicitó la protección de sus derechos al debido proceso, defensa y libertad, y como consecuencia de ello, deprecó dejar sin efecto la resolución de 23 de enero de 2008, proferida por la autoridad accionada, para de contera ordenar la preclusión de la investigación seguida en su contra.

Adujo, en sustento de lo anterior, que fue vinculado a una causa penal, por haber suscrito, en calidad de apoderado de Empocol, 19 conciliaciones laborales con trabajadores que habían demandado a la empresa. Precisó que la referida actuación se efectuó con previa instrucción del representante legal de la citada persona jurídica, respaldada por el concepto de un abogado externo, situación que dio lugar a que la Fiscalía Quinta Delegada ante la Estructura de Apoyo para el tema de Foncolpuertos dictara resolución de preclusión el 6 de marzo de 2007, en el sumario que se le adelantaba.

Agregó que en sede de apelación fue revocada la aludida determinación, a través de providencia de 23 de enero de 2008, en la que además, la Fiscal 29 Delegada ante el Tribunal de Bogotá dispuso acusarlo “como determinador del delito de peculado por apropiación” y ordenar su “detención inmediata”. Señaló que la decisión que acaba de mencionarse es constitutiva de una vía de hecho, puesto que en ella se incurrió en “defecto fáctico” por carecer de apoyo probatorio, y en yerro “sustantivo” en la apreciación de las normas atinentes a la conciliación. 2.1 La Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Bogotá se opuso a la prosperidad de la queja constitucional, porque en su sentir “no se conculcó derecho alguno al procesado, y menos se desconoció el concepto jurídico de la conciliación”; destacó que cuestión diferentes es que el citado acto jurídico “constituyó una maniobra fraudulenta, un acto ejecutivo tendiente a menoscabar el patrimonio económico del Estado” (folios 65 a 69). 2.2 La Fiscalía Quinta adscrita a la Estructura de Apoyo-Foncolpuertos deprecó la declaratoria de improcedencia del amparo, en razón a que la decisión censurada “agotó el trámite instructivo e imprimió firmeza a la acusación y convocación a juicio de responsabilidad penal”, empero no accedió “a ejecutoria material y formal del proceso penal ya que prosigue la fase de juzgamiento”, en la que es permitida la controversia (folios 208 a 211). 3.

La Sala de Casación Penal desestimó las súplicas constitucionales “porque en la decisión objeto de reproche se plantean los fundamentos fácticos y jurídicos que llevaron al funcionario judicial accionado a revocar la preclusión decretada a favor de Alvaro Angel Serrano Vivius” (folios 212 a 218). 4. El actor impugnó el fallo, por considerar que en el caso sometido a examen sí se está en presencia de una vía de hecho, toda vez que se omitió la valoración de la totalidad de los medios de prueba recaudados, y se esgrimió la existencia de ilegalidades en los actos de conciliación, sin precisar la norma que fundaba dicho aserto (folios 229 a 236).

II. CONSIDERACIONES: 1. De entrada se advierte que la súplica por los derechos fundamentales está llamada al fracaso, como quiera que la decisión que se discute, esto es, la resolución de acusación del 23 de enero de 2008, proferida por la autoridad accionada, no ostenta el carácter de definitiva, pues se trata apenas del acto que da impulso a la causa penal a un estadio diferente, en el que quien aquí acciona puede desvirtuar, con pruebas y alegaciones, su total ausencia de responsabilidad en los hechos que dieron inicio a la intervención de la justicia sancionatoria.

En torno a lo anotado, la Sala recuerda que el mecanismo consagrado en el artículo 86 de la Carta Política ostenta un carácter eminentemente subsidiario, condición que le impide adelantar criterios sobre una materia que corresponde resolver de manera definitiva a un Juez penal, en desarrollo de los causes ordinarios que para el efecto ha provisto el legislador. 2.

Aún con prescindencia de los anteriores razonamientos, en la decisión censurada no se observa el defecto de la vía de hecho, pues no brota de su contenido una antojadiza actitud de la accionada que cause merma en el derecho al debido proceso. En efecto, el proveído atacado por el solicitante, esto es, la resolución de 23 de enero de 2008, se encuentra ampliamente motivado y en éste se dan las razones por las cuales se revocó la preclusión, y en su lugar se dispuso el llamamiento a juicio y la privación de la libertad como medida preventiva.

La Fiscalía expuso de manera amplia y como soporte de su determinación, que “…las reglas de la experiencia, a la luz de la sana crítica, enseñan que para los profesionales que en tales conciliaciones en donde estaba de por medio un ente de la naturaleza de Foncolpuertos, se presentó negligencia, que sin reparar en las funestas consecuencias de su proceder, avalaron la trasgresión a la ley con el acuerdo conciliatorio ilegal, y su posterior reconocimiento como deuda del Estado.

No desplegaron la más mínima actividad tendiente a salvaguardar el patrimonio público, ni se detuvieron jurídicamente a analizar las providencias que creaban tales situaciones, no estando en firme, siendo susceptible de algún tipo de acción judicial para tratar de detener sus consecuencias, pues no solo en los procesos laborales se hubiere podido hacer valer los derechos de Foncolpuertos, sino que además, podrían haberse opuesto a los pagos, por ejemplo, proponiendo una nulidad de lo actuado ante la omisión del grado jurisdiccional de consulta, u otras acciones legales, pues como más adelante se consignará, uno de los deberes era ese precisamente, el de propender por todas aquellas gestiones tendientes a proteger y defender el patrimonio de Foncolpuertos” (folios 15 a 30).

Así las cosas, por tratarse de una providencia argumentada, no admite su revisión por vía constitucional. 3. Basta lo anterior para concluir que el fallo atacado, denegatorio del amparo solicitado, admite sin más su confirmación, como se dispondrá enseguida. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE R.M.D.R. Exp.

N° 11001-02-04-000-2008-00608-01 8