CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil ocho (2008). Ref. Exp. No. 11001 02 04 000 2008 00590 - 01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 6 de marzo de 2008, mediante la cual la Sala de Casación Penal de esta Corporación, negó la tutela promovida por Wilson Augusto Ávila Ruiz frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales acusados por negarle tanto en primera como en segunda instancia, la petición de concederle la libertad condicional, a pesar de que reunía los requisitos exigidos por el artículo 64 de la Ley 599 de 2000. 2.
Expuso el peticionario, en síntesis, que el Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 31 de octubre de 2002, lo condenó a la pena de 11 años de prisión como coautor de los delitos de concierto para delinquir, extorsión y tentativa de extorsión. 2. Que lleva privado de su libertad 112 meses, razón por la cual tiene derecho a la libertad condicional por haber purgado las 3/5 partes de la pena. 3.
Que, mediante Resolución No. 521 de 2004, la Directora del Establecimiento de Alta y Mediana Seguridad de Girón le impuso como sanción disciplinaria sesenta días de “aislamiento de celda”, calificándole la conducta de “regular” durante ese periodo. 4. Que en varias oportunidades le ha solicitado al juzgado que le conceda el mencionado beneficio pero le ha sido negado, con sustento en que no cumple con el requisito “ subjetivo” consagrado en la citada norma por cuanto fue sancionado disciplinariamente. 5.
Que el Tribunal, por medio de auto de 23 de mayo de 2007, confirmó la decisión de primera instancia, indicando que debe purgar la pena completa de forma física, causándole un perjuicio irremediable. 6. Que fuera de lo anterior, el Juzgado, mediante auto de 4 de enero de 2008, le negó la rebaja de la décima parte de la pena por haber sido sancionado. 7.
Solicitó que se dejara sin efectos la providencia emitida por el Tribunal y los demás autos proferidos por el juzgado y, subsecuentemente, se le concediera el beneficio de la libertad condicional. LA SENTENCIA DE LA SALA PENAL DE LA CORTE El fallo cuestionado negó el amparo constitucional con sustento en que el Tribunal y el funcionario de ejecución, en los plurales pronunciamientos, “ efectuaron un análisis ponderado y juicioso del problema jurídico que se les planteó a través del mecanismo de las instancias, considerando necesaria la permanencia en el establecimiento penitenciario”.
LA IMPUGNACIÓN El accionante en el momento de la notificación personal impugnó el fallo de primer grado, sin expresar los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES Advierte de entrada la Corte que el amparo constitucional resulta improcedente, pues, de un lado, ha trascurrido un holgado lapso desde cuando el Tribunal acusado profirió la providencia censurada –23 de mayo de 2007-, sin que el peticionario hubiese aducido ninguna razón que justificara la demora en promover la acción de tutela, lo que solamente vino a ocurrir el 27 de febrero del presente año; así las cosas, es claro que el actor no puede acudir a este medio de protección Constitucional para invocar la vulneración de sus derechos, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponer la acción de tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona; y de otro lado, no impugnó los autos de 22 de junio, 12 de julio, 18 de octubre de 2007, mediante los cuales el juzgado le negó las reiteradas solicitudes que elevó enderezados a obtener le fuese concedido el beneficio de libertad condicional; como tampoco el proveído de 4 de enero de 2008, que le denegó la rebaja de la décima parte de la pena con fundamento en lo dispuesto por el artículo 70 de la Ley 975 de 2005.
Ha sido reiterada la jurisprudencia, en el sentido de que el juez de tutela no está autorizado para desplazar al juzgador natural, ni puede convertirse este instrumento especial de protección de los derechos constitucionales en mecanismo supletorio para revivir términos o sustituir procedimientos dejados de utilizar. De acuerdo con lo discurrido, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAN NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 POMC.
Exp. T. No. 2008 00590 -01