CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil ocho (2008). Ref.: expediente No. 11001-02-04-000-2008-00586-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 6 de marzo de 2008 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por Miguel Antonio Corredor Espitia, actuando en calidad de Fiscal 1º Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Vélez contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil.
ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección de los derechos fundamentales del debido proceso, defensa y los principios de la doble instancia, cosa juzgada, justicia material y oportunidad, presuntamente vulnerados por la Colegiatura acusada dentro del juicio penal que se adelanta contra Fermín León Castañeda por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes; en consecuencia, solicita que se deje sin efecto la providencia de 29 de enero de 2008. 2.
La petición precedente se sustenta, en síntesis, así: (a). Expone el gestor del amparo que el 21 de septiembre de 2007 fue sorprendido el aludido joven portando unos gramos más de la dosis personal de marihuana y, por ende, puesto a disposición de la Fiscalía, posteriormente en la audiencia de legalización de la captura efectuada ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Barbosa con función de control de garantías, el indiciado se allanó a la imputación de los cargos por el referido delito y le fue impuesta medida de aseguramiento de detención domiciliaria.
(b). Señala el Fiscal que una vez asignado a la citada investigación, al revisar la actuación concluyó que la conducta imputada no afectaba en mayor grado el bien jurídico tutelado, y por lo tanto, consideró que ante la ausencia de lesividad y de antecedentes penales no se hacía necesario el reproche de culpabilidad ni tenía utilidad social la sanción penal, razón por la cual solicitó tramitar y aplicar el principio de oportunidad, con fundamento en el numeral 13 del artículo 324 de la Ley 906 de 2004, por lo que el 19 de octubre de 2007 el referido estrado judicial, declaró la legalidad de la petición, la extinción de la acción penal y la libertad del procesado.
(c). Afirma que posteriormente se procedió a comunicar lo decidido por el funcionario de control de garantías al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Vélez, autoridad que convocó a una audiencia de “preclusión” el 18 de diciembre siguiente, en la que se abstuvo de continuar con el trámite del proceso y ordenó el archivo de las diligencias; empero, el Ministerio Público interpuso apelación contra dicha decisión. (d).
Aduce que el 29 de enero de 2008 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, realizó audiencia de argumentación del recurso, no obstante la solicitud de aplazamiento presentada por el accionante, por cuanto para esa fecha tenía que asistir a otra diligencia en diferente agencia judicial, y al resolver la alzada, anuló la providencia que declaró la legalidad de la aplicación del principio de oportunidad y revocó el auto que se abstuvo de continuar con el trámite de la investigación y, en su lugar, ordenó convocar a audiencia para individualización de pena y sentencia, en virtud del allanamiento a los cargos.
(e). Estima que con la anterior providencia se incurrió en vía de hecho, ya que al haberse declarado la extinción de la acción penal, se consolidó a favor del procesado el fenómeno de la cosa juzgada que no podía ser desconocida por la citada colegiatura. 3. Mediante auto de 29 de febrero de 2008 se admitió a trámite la acción, vinculó a los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Barbosa y Segundo Penal del Circuito de Vélez y a los sujetos procesales del trámite que originó la queja, decretó pruebas y libró las comunicaciones respectivas (fls. 108 - 109, cdno. 1). 4.
Los integrantes de la Sala querellada indicaron que adoptaron la decisión censurada tras advertir que es incompatible con el principio de lealtad toda postulación que con posterioridad a un allanamiento de cargos pretenda deshacer los efectos del mismo, ya que el asentimiento “vincula a todas las partes y el fiscal no puede considerarse exento”; que no se accedió a la solicitud de aplazamiento de la audiencia de argumentación presentada por el peticionario, por cuanto la efectuó dos horas antes de iniciarse la misma y el recurrente que provenía de otro lugar distante a la sede del Tribunal ya se había desplazado para cumplir su cometido, por lo que deprecó declarar la improcedencia del amparo.
A su turno, la autoridad del circuito acusada manifestó que aunque no compartía la decisión del juez de control de garantías que declaró la legalidad del principio de oportunidad y, en consecuencia, ordenó la extinción de la acción penal, consideró que no era procedente emitir el correspondiente fallo como secuela del allanamiento a los cargos por parte del imputado, porque vulneraría el principio constitucional de la cosa juzgada; sin embargo, estima que la determinación del Tribunal es respetable, ya que fue el producto del análisis jurídico de la situación irregular suscitada por el actor; adicionalmente, agregó que la determinación cuestionada es ajena a la tutela por obedecer a criterios de interpretación. De igual manera, el agente del Ministerio Público pidió negar la pretensiones de la queja constitucional, precisando que la aplicación del principio de oportunidad opera en la etapa de investigación, y esa fase concluye con la presentación del escrito de acusación o con el allanamiento a cargos, de lo cual se infiere que cuando el fiscal lo solicitó “carecía de competencia para ello atendiendo que sus facultades de disponibilidad de la acción penal habían cesado” (fl. 145, cdno. 1), además, de constituir un verdadero acto de retractación que está vedado, motivo por el que considera que el pronunciamiento de la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil restableció el debido proceso al dejar sin efecto una decisión ilegal.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal denegó la protección impetrada, al encontrar que “la actuación procesal a la cual se refiere el accionante se encuentra en trámite, motivo suficiente para la improcedencia del amparo demandado, puesto que dentro de dicho proceso penal cuenta con los medios idóneos de defensa judicial para reclamar el amparo de las garantías fundamentales, en los términos previstos por los artículos 456 y 457 de la Ley 906 de 2004, escenario en el cual puede exponer todos los postulados que considere de interés frente al desarrollo del proceso y a la aplicación del principio de oportunidad…”, no siendo viable utilizar esta vía excepcional como un mecanismo paralelo de resguardo judicial.
Asimismo, indicó que aunque la providencia censurada no acogió los argumentos esbozados por los Juzgados, ni el alcance interpretativo que le dio la Fiscalía a la normatividad que regula la procedencia y trámite del principio de oportunidad, ello no implica que su determinación constituya una vía de hecho trasgresora del debido proceso, así como tampoco es dable afirmar que no acceder a la solicitud de aplazamiento de la audiencia de argumentación, es una decisión arbitraria o caprichosa, ya que en la misma se expuso los motivos de la negativa.
LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó el fallo del a quo insistiendo en los argumentos inicialmente esgrimidos y agregó que aceptando que el proceso está en curso, la tutela es procedente porque no existe otro mecanismo de defensa que garantice el debido proceso. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procura la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, la cesación del status quo lesivo y su restablecimiento o la evitación de un perjuicio irremediable, sin sustituir los mecanismos ordinarios de defensa instituidos en el ordenamiento jurídico para su salvaguarda. 2.
Para el acceso a ese instrumento de protección constitucional, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 establece que tiene legitimidad e interés cualquier " persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales"; sin embargo, en el evento de que ésta no pueda promover su propia defensa, la ley autoriza la agencia de derechos ajenos de manera oficiosa, previa manifestación en la solicitud de tutela, del motivo por el cual el titular del derecho se encuentra imposibilitado para ejercer por sí mismo la defensa de tales garantías; así como también podrán presentarla el Defensor del Pueblo y los Personeros Municipales, entonces, contrario sensu, a quien la acción u omisión ilegítima de la autoridad o particular acusado no ponga en inminente peligro o quebrante alguna de sus garantías superiores, no puede ser tenido como agraviado y, por esa razón, carece de legitimación para invocar la queja constitucional en pro de los verdaderos afectados, pues son éstos los facultados para hacerlo en forma directa o a través de profesional del derecho o funcionarios autorizados por el citado artículo, de acuerdo con las circunstancias fácticas de cada asunto particular. 3.
En el caso sub judice, es claro que el promotor del amparo no tienen legitimación para incoar la acción de tutela, pues, de su propia versión plasmada en el escrito genitor de esta acción pública, reconoce que actúa en calidad de Fiscal 1º Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito de Vélez, y omite invocar una situación que imposibilite al procesado gestionar directamente sus derechos. 4.
En esas condiciones, al ser evidente que el actor no está autorizado para adelantar por esta vía la defensa de los derechos fundamentales del señor Fermín León Castañeda, emerge ostensible la improcedencia de la tutela impetrada, por lo que se confirmará la denegatoria del amparo, pero por las razones expuestas en esta providencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA (Ausencia Justificada) 36 8 WNV. Exp.
No. 11001-02-04-000-2008-00586-01