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T 1100102040002008-00583-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veintinueve de mayo de dos mil ocho Ref.: Exp. T- 11001-02-04-000-2008-00583-01 Decide esta Sala la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 6 de marzo de 2008, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela promovida por Omar Alexander Camacho Rodríguez y José Javier Rodríguez Rodríguez, contra el Juzgado 20 Penal del Circuito de Bogotá, trámite al cual fueron vinculados la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la Fiscalía 51 Seccional de Bogotá y la Defensoría del Pueblo.

ANTECEDENTES Los accionantes solicitaron la protección del derecho al debido proceso, defensa y contradicción, a la igualdad, a la libertad, a la resolución de peticiones y, los principios de conexidad procesal, inocencia, entre otros, presuntamente vulnerados por el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá al proferir sentencia del 25 de septiembre de 2008, condenando a los accionantes por el delito de homicidio fundándose en pruebas testimoniales, en su criterio, no susceptibles de credibilidad y desconociendo la sentencia emitida por el Juzgado 52 Penal del Circuito de Bogotá que absolvió a los accionantes por el delito de tráfico de estupefacientes y en cuyo trámite se descartaron los mismos testimonios que sirvieron de fundamento para la condena de homicidio.

La credibilidad de los testimonios se argumentó en la impugnación del fallo proferido por el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante providencia del 11 de mayo de 2007, confirmó la decisión del a quo y señaló respecto de los declarantes que rindieron los testimonios censurados, que “no existe motivo para no creerles, pues además de ser personas idóneas para testimoniar – según los parámetros supradichos-, sus atestaciones están justificadas por cuanto es un hecho incontestable que se hallaban en el teatro de los acontecimientos al momento de su ocurrencia, y no cabe tampoco pregonar animosidad en contra de los encartados.” La sentencia de absolución sobre el delito de tráfico de estupefacientes fue proferida por el Juzgado 52 Penal del Circuito de Bogotá en fecha posterior a la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que resuelve la impugnación en el proceso penal por el delito de homicidio; motivo por el cual aducen los accionantes que descartados los testimonios en aquél proceso lográndose la absolución, también han de ser exonerados en el atinente al homicidio.

Aducen los accionantes que estas nuevas circunstancias no fueron puestas en conocimiento de la justicia ordinaria, en la medida en que el abogado designado por la defensoría del pueblo no presentó el recurso de casación por negligencia. El Defensor del Pueblo Regional Bogotá respondió la demanda y manifestó que el defensor del pueblo del programa de casación penal designado, previa valoración del caso, emitió concepto negativo para la interposición del mentado recurso.

La Sala de Casación Penal denegó el amparo encontrando razonada y sustentada la decisión de los jueces de instancia al valorar la prueba testimonial para proferir y luego confirmar la decisión condenatoria, al paso que estimó responsable el estudio previo que adelantó la Defensoría del Pueblo para definir la viabilidad o no del recurso de casación; y agregó que en todo caso, no habría violación a derecho fundamental alguno en la actuación del Defensor porque obedece a la independencia del ejercicio profesional y cita para el efecto, un precedente judicial de la Corte Suprema de Justicia que señaló “independientemente que el defensor sea público, de oficio, o de confianza, en ejercicio de la función de asistencia profesional goza de total iniciativa, además la ley no le impone al abogado derroteros en torno a la estrategia, contenido, forma o alcance de sus propuestas, ni la aptitud de estas gestiones se establece por los resultados del debate.

(Sentencia 22240 del 23-08-06).” Por otra parte, la Sala de Casación Penal estimó improcedente el amparo ante la falta de subsidiariedad dada la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para la protección de los derechos presuntamente conculcados, consistente en la acción de revisión de acuerdo con lo previsto en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004.

Inconformes los accionantes con la sentencia de tutela proferida por la Sala de Casación Penal, impugnaron la decisión aduciendo que el mecanismo de revisión procesal no es viable para la protección de sus derechos por tratarse de una vía demorada y lenta y en tanto no cuentan con recursos económicos para la contratación de un abogado que defienda sus derechos; insisten en la inadecuada valoración de la prueba testimonial efectuada por el Juzgado 20 Penal del Circuito de Bogotá al no tener en cuenta las consideraciones que sobre los mismos testimonios manifestó el Juzgado 52 Penal del Circuito de Bogotá, para exonerarlos de ilícito de tráfico de estupefacientes.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La protección constitucional solicitada es improcedente habida cuenta del carácter excepcional de la acción de tutela, en cuya virtud el juez constitucional no puede revestir el carácter de fallador de instancia para pronunciarse sobre aspectos que han sido suficientemente debatidos por las autoridades enjuiciadas y cuyas conclusiones plasmadas en la sentencia censurada y luego confirmada, han devenido de una argumentación razonable y sustentada jurídicamente previo análisis juicioso y decantado de los hechos y las pruebas del proceso como sucede en el caso que nos ocupa.

En efecto, la credibilidad de los testimonios tenidos en cuenta para la decisión condenatoria por el delito de homicidio que cursó en el Juzgado 20 Penal del Circuito, fue justamente la materia objeto de impugnación y posterior pronunciamiento de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá. Ahora bien, el pronunciamiento del Juzgado 52 Penal del Circuito de Bogotá se circunscribió a un ilícito diferente al homicidio materia de análisis en el Juzgado 20 Penal del Circuito de la misma ciudad; en consecuencia, es de anotar que cada proceso persigue la protección de un bien jurídico diferente, luego no es la misma ponderación o valoración probatoria la que debe surtirse en cada proceso ya que puede suceder que una misma prueba conduzca a concluir prosperidad de la condena respecto de unos hechos que configuren un delito pero no ser suficiente para la viabilidad de condena por la ocurrencia de los hechos que generan la configuración de otro ílicito.

Así las cosas, los aspectos la otro, como distintos son los supuestos de hecho que se pretenderán demostrar con la prueba respectiva. pues los testimonios estarán referidos a unos hechos que ameritan importancia en un adquieren relevancia tener los testimonios en un proceso y en otro y mucho menos para deducir la responsabilidad penal por los hechos analizados en cada uno de ellos. en consecuencia, así mientras en el Juzgado 20 Penal del Circuito se debatía el homicidio, en el Juzgado 52 Penal del Circuito la etermitir etapas procesales o dejar sin lesionar el principio de independencia y autonomía judicial cuando las decisiones se han proferido con la observancia de las garantías procesales en los procesos, previo análisis juicioso y decantado de los hechos y pruebas del proceso que llevaron al juez a la convicción que plasmó en la sentencia. caso que nos ocupa el debate en torno a la valoración probatoria de los testimonios para efectos de predicar una condena por el ílicito de homicidio fue decidido en forma razonable y sustentada por las autoridades accionadas quienes dieron respuesta a los planteamientos referidos a la credibilidad de los mismos y que fueron esgrimidos nuevamente en sede de tutela.

Por otra parte, en lo que atañe al y teniendo en cuenta que l no puede prosperar, pues la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales, exige la concurrencia de algunos requisitos, entre los cuales se cuenta que se haya incurrido por la autoridad accionada en una vía de hecho, condición que según se verá a continuación no se cumple en este evento.

La actuación del Tribunal accionado, consiste en la expedición de la providencia que aquí se cuestiona, examinada la misma se observa que el juzgador colegiado explicó, como causa de la revocatoria de la extinción de la acción penal, que el desistimiento respecto al delito de lesiones personales es admisible cuando la incapacidad no pase de treinta días, sin secuelas, presupuesto establecido en el artículo 80 del Código Penal Militar, ausente en el presente caso, puesto que de acuerdo con la valoración médico legal practicada al ofendido, se determinó una incapacidad definitiva de diez días y como secuela permanente, deformidad física, de manera que no hay lugar a la extinción por desistimiento, decretada en el auto sometido a consulta.

Según puede verse, la acción para la protección de derechos fundamentales se apuntala en una decisión suficientemente razonada, que no constituye vía de hecho, lo cual impide al juez de tutela cualquier interferencia en la actuación de las autoridades accionadas. Así las cosas, tampoco procede definir por este medio el cuestionamiento relativo a la ausencia de número quórum requerido para la aprobación de la decisión, basada en la falta de un tercer Magistrado en la Sala de Decisión del Tribunal Superior Militar, argumento que dicho sea de paso, tampoco es de recibo, habida consideración de la uniformidad entre los magistrados accionados, quienes suscribieron el proveído, así como la intrascendencia que para el caso revestiría un eventual salvamento de voto.

Así las cosas, se impone la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.

NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 9 E.V.P. Exp.

T – No. 11001-02-04-000-2008-00485-01 _1202878250.bin