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T 1100102040002008-00576-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., diecisiete (17) de abril de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. No. 11001-02-04-000-2008-00576-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 6 de marzo de 2008, dentro de la tutela promovida por Nolasco Enrique Hincapié Franco contra el Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Descongestión de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES 1. El peticionario reclamó el amparo de sus derechos al debido proceso, igualdad y presunción de inocencia, supuestamente vulnerados por las autoridades accionadas. Adujo, como sustento de lo anterior, que la sociedad Distribuciones el Apogeo Ltda., formuló en su contra denuncia penal por la comisión de los delitos de “abuso de confianza, falsedad personal, hurto en abuso de confianza, fraude procesal, estafa y usura”, la que tuvo su origen en un contrato de prestación de servicios suscrito el 28 de agosto de 1995 entre la referida persona y Centro Jurídico Empresarial Ltda, por él representada, cuyo objeto era la “asesoría, recaudo judicial y extrajudicial, sobre la cartera que la contratante encomendara”.

Precisó que la primera de las mencionadas se constituyó en parte civil, con el propósito de reclamar el pago de unos perjuicios materiales y morales, que “de manera indefectible hacen referencia a la ejecución del contrato de prestación de servicios”. Agregó que con ocasión del citado acuerdo de voluntades, inició ante la “jurisdicción civil” un proceso ordinario de responsabilidad contractual, en el que deprecó la terminación del convenio por incumplimiento de su contraparte, y el pago de los daños causados a su favor.

Indicó que el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de ésta ciudad conoció del asunto, dentro del cual la demandada, Distribuciones el Apogeo Ltda., presentó demanda de reconvención, en la que pretendió la declaratoria de responsabilidad de su contraparte y el reconocimiento de los perjuicios causados, con lo que se evidencia un reclamo en lo civil y lo penal.

Expresó que frente a lo descrito, su apoderado radicó un memorial en el que peticionó “la terminación de la actuación de parte civil dentro del proceso penal, ya que palmariamente se estaban reclamando los mismos perjuicios en dos procesos diferentes”, la que no fue acogida por el Juez de conocimiento, pues, en su auto de 17 de octubre de 2006, dispuso “negar la revocatoria de la admisión de la demanda de parte civil” y “solicitar al señor Juez Veinticuatro Civil del Circuito de la ciudad, se sirva estudiar la viabilidad de suspender por prejudicialidad hasta tanto se dicte el fallo que ponga fin a la presente causa”.

Señaló, finalmente, que el Tribunal, “sin ningún apoyo legal”, confirmó lo decidido mediante proveído de 7 de diciembre de 2007, con lo que incurrió en una vía de hecho, porque no se tuvieron en cuenta las pruebas aportadas, se desconoció el contenido del artículo 52 de la Ley 600 de 2000, y se desatendió el precedente constitucional. 2.1 El Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá, en respuesta al oficio librado, manifestó que le fue reasignada la causa que da origen a la tutela, por lo cual no le es posible emitir pronunciamiento puntual sobre la providencia atacada, dado que fue proferida por otra autoridad.

Destacó que el proceso se encuentra al Despacho para dictar sentencia, luego de agotarse el trámite propio del Juzgamiento (folios 174 a 177). 2.2 El Tribunal de Bogotá, a través de uno de sus integrantes, se limitó a remitir copias de la providencia que en segunda instancia confirmó la negativa a “revocar la admisión de la demanda de parte civil elevada por la defensa técnica” (folio 199). 3.

La Sala Penal de esta Corporación no acogió las pretensiones dirigidas a la protección de los derechos fundamentales, al considerar que “las decisiones atacadas de manera alguna quebrantaron el ordenamiento constitucional por la mera circunstancia de no haber acogido la tesis de quienes las invocaron, menos aún encontrándose el proceso en la etapa de juicio y bajo la égida de la Ley 600 de 2000” (folios 212 a 219). 4.

El actor impugnó el anterior fallo, con argumentos similares a los expuestos en el libelo introductor, esto es, que no se tuvieron en cuenta las copias del proceso civil por él adelantado, que se desconoció el contenido del artículo 52 de la Ley 600 de 2000; y que no se reparó en el precedente constitucional sobre la materia (folios 223 a 229).

II. CONSIDERACIONES: 1. Tal como lo destaca la Sala de Casación Penal en la sentencia de tutela impugnada, en este caso resulta evidente que las accionadas en sus proveídos de 17 de octubre de 2006 y 7 de diciembre de 2007 (folios 75 a 82), expusieron los fundamentos que edificaron la decisión adoptada, en ejercicio de una interpretación que resulta respetable con estribo en los principios constitucionales de la autonomía y de la independencia judicial. 2.

Así las cosas, no luce irrazonable u opuesto al orden normativo, que es como se estructura la vía de hecho, el criterio esbozado por las autoridades aquí demandadas, pues el mismo tuvo sustento objetivo en razonamientos que no pueden tildarse de arbitrarios, al decir que no operaba “la revocatoria de la admisión de la demanda de parte civil”, porque “si bien es cierto el artículo 52 de la Ley 600 de 2000 establece la terminación de la acción civil dentro del proceso penal cuando en cualquier momento del proceso se acredite que se ha promovido independientemente la acción civil por el mismo demandante, entre otras, no puede utilizarse tal normatividad para impedir el ejercicio del derecho de defensa de quien actuando como parte civil en el proceso penal es demandado en el proceso civil, pues bien diferente es que sea él quien de inicio a la acción civil, a que como en el sub lite siendo demandado ejerza su derecho de defensa” (folio 80). 3.

Ahora bien, que lo decidido no satisfaga las expectativas del interesado, o que en su concepto exista una mejor o diferente interpretación, no constituye basamento para acoger una súplica de protección de los derechos fundamentales, pues, la vía de hecho, surge de un proceder arbitrario y carente de sustento jurídico, y no del acogimiento de una, entre varias opciones hermenéuticas posibles.

Es de resaltar, igualmente en este punto, que las accionadas ponderaron el contenido de los documentos que daban cuenta del proceso civil ante el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito, lo que descarta una posible vulneración del debido proceso por omisión en la valoración del material probatorio concerniente al asunto. Tampoco puede achacarse a las providencias la presencia de un vicio por desconocimiento de un precedente constitucional, primero, porque el mismo no se explicita, y segundo, porque, en todo caso, la jurisprudencia en el ordenamiento patrio, sólo es un criterio auxiliar al cual debe acudir el Juez en sus determinaciones. 4.

Por lo anteriormente consignado, se confirmará, entonces, el fallo objeto de impugnación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y vinculado, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE R.M.D.R. Exp.

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