CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 09 – 04 – 2008 Ref: Exp.
No. T- 1100102040002008-00568-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 6 de marzo de 2008, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso de tutela promovido por la señora ANGÉLICA HERNÁNDEZ GARCÉS, frente a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO NOVENO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES La mencionada señora Hernández, quien se encuentra actualmente privada de su libertad en la cárcel El Buen Pastor de Bogotá, cumpliendo la condena de 40 años de prisión que le fue impuesta por los funcionarios accionados, por los delitos de concierto especial para delinquir con fines de secuestro en concurso con el punible de secuestro extorsivo agravado homogéneo y sucesivos y hurto agravado, instauró acción de tutela en procura de que se le ampare su derecho fundamental al debido proceso y los de su hija menor LAURA NICOL PINTO HERNÁNDEZ, quien tiene 4 años de edad; los cuales dice fueron conculcados toda vez que se le negó la solicitud que formuló a fin de que se le concediera el beneficio de detención domiciliaria, “ esto atendiendo al calificado concepto de la Corte en el sentido de que el recurso de apelación se surte a partir de 2001 contra las sentencias, las que solo cobraran ejecutoria a partir del fallo de casación”, circunstancia que la mantenía en su condición de sindicada y “ por lo mismo en detención preventiva”.
Agrega, que tanto el “juez de conocimiento como el Tribunal en segunda instancia violaron los derechos que le asisten” a su menor hija, pues debía gozar de la detención domiciliaria de su progenitora “ máxime cuando la Constitución y la ley le estaban proporcionando esa oportunidad que los falladores en primera y segunda instancia no aplicaron en lo que podemos considerar como una indebida aplicación de la ley”.
Consecuentemente pretende, que se “ disponga la protección inmediata a fin de que no se siga causando un perjuicio injusto” a su hija; amén de que “ se estudien los elementos probatorios obrantes en el proceso y que dan fe del cumplimiento de los requisitos para optar por la detención en la época en que se presentó la petición”. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo resolvió denegar el amparo reclamado, toda vez que consideró que en el caso concreto no se cumplía el requisito de la subsidiariedad con que fue instituida la acción de tutela, puesto que estando en firme el fallo de segunda instancia, “ la normatividad procesal manda que las diligencias serán remitidas a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, luego le queda a la accionante el camino expedito para que invoque ante el funcionario ejecutor el instituto de la prisión domiciliaria, sin que sobre advertir que el reseñado funcionario es el llamado para tal menester como lo tiene dicho la Sala…”.
LA IMPUGNACIÓN Aduce la apoderada judicial de la accionante, que no comparte la decisión de primer grado, porque “ la misma jurisprudencia invocada hace especial énfasis en el respeto a la estructura del proceso y de las competencias previamente establecidas por la ley, quedando claro que si en este momento se fuera a solicitar al Señor Juez de Ejecución de Penas la aplicación del No. 5 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004 vigente a 31 de mayo de 2007, se haría una petición extemporánea, ante un juez natural que no corresponde”; amén de que se dejaron de lado los principios fundamentales en un Estado Social de Derecho “ que orientan a que el aplicador de justicia, cuando el caso lo amerite, puede en sus decisiones ir más allá de lo pedido, y haber declarado la existencia de un perjuicio irremediable para LAURA NICOL niña de CUATRO (4) AÑOS, quien se ve avocada a sufrir la ausencia de quien estará purgando la pena en un centro carcelario…”.
CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las resoluciones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos legales para atacarla.
La misma fuente ha precisado que se incurre en la primera de las hipótesis, cuando la actuación u omisión del funcionario carece de fundamento objetivo, por responder más a su capricho o voluntad; es decir, cuando sea el producto de su arbitrariedad. 2. Tras analizar el caso concreto a la luz de lo anterior, estima la Sala que la decisión impugnada debe ser objeto de confirmación, pues sin duda la actora tiene a su disposición el mecanismo de defensa judicial que le señaló el a quo, el cual se encuentra consagrado de manera expresa en el artículo 461 de la Ley 906 de 2004, que a la letra dice: “ ARTÍCULO 461.
SUSTITUCIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad podrá ordenar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario la sustitución de la ejecución de la pena, previa caución, en los mismos casos de la sustitución de la detención preventiva”. Luego no entiende la Corte a cuál extemporaneidad se refiere la impugnante, pues el precepto trascrito no contempla un hito temporal máximo para elevar la respectiva petición, lo cual se puede hacer en cualquier momento.
Todo parece indicar que aquélla confunde la condición de sindicada con la de condenada. 3. Así las cosas, repítese, en este asunto existe la causal de improcedencia contemplada en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 4. De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 JAAP. Exp. 1100102040002008-00568-01