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T 1100102040002008-00561-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., catorce (14) de abril de dos mil ocho (2008). Ref.: expediente No. 11001-02-04-000-2008-00561-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 6 de marzo de 2008 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por Armando Rueda Castellanos contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por los despachos acusados dentro del proceso penal adelantado en su contra por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes en concurso con el de cohecho por dar u ofrecer; en consecuencia, solicita que se decrete la nulidad de todo lo actuado desde el cierre de la investigación, inclusive, para que se surta con el lleno de las garantías legales y constitucionales. 2.

La petición precedente se sustenta, en síntesis, así: (a). Expone el gestor del amparo que el 29 de enero de 2004 fue condenado a la pena de 76 meses y 15 días de prisión, multa de 50 salarios mínimos legales mensuales e inhabilidadad de derechos y funciones públicas por 5 años, y se negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, decisión que fue confirmada por el superior el 6 de abril de 2006.

(b). Señala que resultó implicado en la comisión del aludido delito, por estar cerca de la persona que portaba la marihuana incautada en la requisa que efectuaron en la penitenciaria de alta seguridad de Valledupar, además, considera que fue incriminado en el mismo, como retaliación de los guardias por pertenecer a la mesa de trabajo del centro carcelario, que procura por el respeto de los derechos humanos de los internos. (c).

Estima que careció de defensa material y técnica durante todo el proceso, ya que el defensor asignado se limitó a comparecer a la audiencia pública y a exponer argumentos “desfasados”; no solicitó la práctica de pruebas para demostrar su inocencia ni controvirtió las allegadas en su contra, y aunque varios testigos se ofrecieron a declarar en su favor, el defensor manifestó que no era necesario; así como tampoco presentó alegatos precalificatorios.

(d). Sostiene que, aunado a lo anterior, tanto el defensor como el Ministerio Público, se abstuvieron de apelar la sentencia condenatoria e interponer el recurso extraordinario de casación, vulnerando de esta manera los derechos invocados. 3. Por auto de 26 de febrero de 2008 se admitió a trámite la acción, vinculó a la Fiscalía 23 Seccional de Valledupar, al Ministerio Público y a los defensores del procesado durante el juicio que originó la tutela, decretó pruebas y libró las comunicaciones respectivas (fl. 65, cdno. 1). 4.

La Fiscalía vinculada manifestó que las diligencias adelantadas por esa dependencia en contra del actor, se encuentran en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa capital, quien podrá informar el trámite surtido. Por su parte, el citado despacho judicial expresó que la etapa de juzgamiento se sujetó a las formalidades legales inherentes a la defensa no solo material sino técnica a que tiene derecho el acusado; asimismo, precisó que el actor desde la indagatoria nombró un abogado de confianza que impugnó la resolución de acusación, empero, en el término del traslado lo reemplazó por otro defensor que a su vez designó un suplente, a quien le correspondió sustentarlo, pero la Fiscalía se inhibió de desatarlo por no expresar las razones de su inconformidad.

Agregó que durante la audiencia preparatoria decretó pruebas de oficio, ya que no fueron solicitadas por las partes; que profirió sentencia condenatoria el 29 de enero de 2004 por los delitos imputados, decisión que recurrida y sustentada por el accionante fue confirmada por el superior mediante providencia de 6 de abril de 2006, quedando debidamente ejecutoriada al no interponerse recurso de casación. De igual manera, el Tribunal querellado atendió el llamado de la tutela, remitiendo copia de la sentencia proferida en esa instancia e indicando que frente a la misma no se formuló recurso alguno. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal denegó la protección impetrada, al destacar que las censuras que por esta vía formuló el actor, debió plantearlas mediante los medios ordinarios de defensa al interior del proceso penal, entonces, si dejó de interponer el recurso de casación, “desatendió la posibilidad procesal con que contaba para obtener lo pretendido, situación que riñe abiertamente con el principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela”, amén de no cumplirse el de la inmediatez, como quiera que la sentencia de segundo grado fue dictada el 6 de abril de 2006; sin embargo, en todo caso, en los fallos cuestionados no se vislumbra la existencia de ningún defecto producto de una valoración probatoria, así como tampoco se advierte que haya carecido de defensa técnica durante la actuación, ya que estuvo asistido por defensores de confianza.

LA IMPUGNACIÓN El peticionario impugnó el fallo del a quo sin exponer argumento alguno. CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Política, garantiza a toda persona la inmediata protección de sus derechos fundamentales frente a su vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y, en ciertas hipótesis, por los particulares, mediante el ejercicio de la acción de tutela, por cuya finalidad protectora es de naturaleza excepcional, residual, subsidiaria y comporta la ausencia de otros mecanismos, el agotamiento de los disciplinados por el ordenamiento, y su ejercicio en término coherente con el menoscabo.

Del mismo modo, cuando la acción se orienta a denunciar el quebranto actual o potencial de un derecho fundamental por virtud de actuaciones o decisiones judiciales, a más de las anteriores exigencias, es imprescindible una ostensible e incontestable actuación ilegítima, antojadiza e irreflexiva, por manera que no sirve al propósito de censurar, disentir, desplazar, sustituir o enervar los recursos ordinarios ni las funciones de los jueces competentes. 2.

Examinada la queja constitucional, advierte la Sala que la discusión planteada por el quejoso se revela improcedente en virtud de lo reglado por el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que si la protesta tutelar se dirigió a criticar las providencias que lo condenaron por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y cohecho por dar u ofrecer, por haber sido dictadas con violación a sus derechos a la defensa y debido proceso, aflora palmar que esa decisión pudo combatirse a través del recurso extraordinario de casación, de suerte que si omitió interponerlo, sea cual fuere la razón para ello, lo cierto es que no puede hacerlo ahora a través del mecanismo tutelar, revivir esa posibilidad ni sustituirlo por la protección constitucional, pues el constituyente no le dio alcance semejante al de una tercera instancia que facilitara la revisión integral de la actuación procesal adelantada.

De manera que si las divergencias que ahora se exponen en la acción de tutela, tenían otro medio expedito para ser debatidas y resueltas por los funcionarios naturales del memorado proceso penal, es inviable entonces emplear este amparo como un medio alternativo, teniendo en cuenta su carácter subsidiario. 3. Además, ha transcurrido más de un año y nueve meses desde cuando se produjeron las determinaciones objeto de censura, luego es patente en este asunto la ausencia de inmediatez, requisito ineludible para la protección eficaz de los derechos fundamentales, atendiendo los principios relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, que se predican de la acción de tutela.

Desde esta perspectiva, la impugnación no tiene vocación de prosperidad y la sentencia será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 5 WNV.

Exp. No. 11001-02-04-000-2008-00561-01