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T 1100102040002008-00531-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veintiocho de abril de dos mil ocho Ref.: Exp. T- 11001-02-04-000-2008-00531-01 Decide esta Sala la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 4 de marzo de 2008, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela promovida por José Manuel Carballo Díaz contra la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, trámite al cual fue convocado el denunciado en la investigación penal sobre la cual versa la queja constitucional.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección del derecho fundamental al Debido Proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada, al revocar mediante providencia del 18 de enero de 2008, la resolución de acusación proferida por el a quo, y en su lugar, precluir la investigación adelantada contra Reinaldo Antonio Fernández Garrido.

Cuenta que formuló denuncia penal contra Reinaldo Antonio Fernández Garrido, apoderado suyo en un proceso ordinario de mayor cuantía contra Fiducolombia S.A., actuación que dio lugar a que, una vez evacuada la investigación, la Fiscalía 14 Seccional de Cartagena calificara el mérito del sumario con Resolución de acusación en contra del denunciado, quien recurrió esa decisión. La Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, revocó la resolución de acusación y en su lugar, precluyó la investigación, con lo cual incurrió en vía de hecho, pues, confundió los requisitos sustanciales de dicha resolución, con los presupuestos exigidos para la sentencia condenatoria, además, consideró que la entidad fiscal de primer grado se limitó a indicar lo dicho por el denunciante y los declarantes, “ sin someterlos al debate probatorio” para concluir la autoría del sindicado en los delitos de fraude procesal y falsedad en documento endilgados al sindicado.

Argumenta que la funcionaria accionada, se basó en una mera revisión formal de la providencia, que le impidió percatarse de que la resolución apelada contiene en una primera parte, las diferentes pruebas de cargos y descargos con un breve análisis individual, así como una segunda parte, con las conclusiones a que llega a partir del análisis en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

A continuación, se ocupa el censor de analizar las pruebas recaudadas, para concluir que jamás se omitió la aplicación de los postulados de la sana crítica ni del estudio en conjunto del material probatorio, en consecuencia de lo cual, pide que se ordene la revocatoria de la resolución de segunda instancia, asimismo, se deje en firme la resolución de acusación proferida por la Fiscalía 14 Seccional. 2.

La Fiscal Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior remitió copia de la decisión cuestionada, respecto a la cual destaca que allí no se confundieron los presupuestos procesales de la resolución de acusación con los exigidos para la sentencia de condena, como sugirió el accionante, sino que lo advertido en la decisión de primer grado fue la falta de confrontación de unos medios probatorios con otros, para llegar a la valoración integral de estos. 3.

La Sala de Casación Penal negó el amparo constitucional invocado, pues trajo a consideración que, de acuerdo con varias decisiones precedentes de esa Sala, entre ellas una de 25 de agosto de 1999, para que se pueda proferir resolución de acusación, debe estar demostrada la ocurrencia del hecho y obrar medio probatorio que señale la responsabilidad del sindicado, si no se cumple alguno de estos requisitos se establece la preclusión de la investigación, a lo cual se suma la posibilidad de aplicar al momento de calificar, o inclusive para inhibirse de iniciar una investigación penal, el principio de in dubio pro reo.

Añadió que el desacuerdo con la providencia censurada carece de entidad para tacharla como transgresora de derechos fundamentales, además, los principios de autonomía e independencia judicial, impiden al juez constitucional inmiscuirse en la valoración probatoria efectuada por el juez natural, sólo porque el accionante tenga una apreciación diversa a la que se hizo en el respectivo pronunciamiento. 4.

El accionante impugnó la sentencia de tutela, pidió que esta se revocara, insistió en que la providencia censurada no fue analizada de forma integral por la fiscalía Cuarta Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, ni lo fue por el juzgador constitucional, porque de lo contrario se habría evidenciado la lesión del derecho fundamental invocado.

CONSIDERACIONES La protección constitucional solicitada es improcedente, pues los argumentos planteados por la autoridad accionada para revocar la Resolución de Acusación, lucen razonables y acordes con la interpretación judicial que la Sala de Casación Penal ha hecho sobre los requisitos para la resolución de acusación y la aplicación del principio de in dubio pro reo, referida en la providencia impugnada.

Es decir, no se configura una vía de hecho que permita reabrir el debate en torno a la decisión mediante la cual se desató la apelación de la Resolución de Acusación, resultado de la labor decisoria, autónoma e independiente, que la Constitución y la ley confieren a las autoridades judiciales. Sumado a ello, al resolver el recurso, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, dejó sentadas las razones por las cuales no revestían credibilidad los testimonios de cargo en los que se basó la decisión desfavorable al sindicado, así como los motivos para concluir que no estaban acreditados en la investigación, los requisitos mínimos exigidos para edificar la resolución de acusación, ya que los elementos de juicio analizados allí “no llevan al convencimiento acerca de la existencia de las conductas punibles que se endilgan al procesado”.

Por consiguiente, el amparo deprecado riñe con el carácter residual y extraordinario que informa la protección de los derechos fundamentales, pues no se pueden revivir en sede tutela aspectos ya resueltos bajo motivaciones atendibles como se observa en este asunto, aunque no sean compartidas por el accionante o admitan puntos de vista diferentes de naturaleza interpretativa.

Así las cosas, se impone la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.

NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 2 E.V.P. Exp.

T – No. 110010204000-2008-00531-01 _1202878250.bin