CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil ocho (2008).- Ref: Exp. No. 11001-02-04-000-2008-00527-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante a la sentencia de 6 de marzo de 2008, proferida en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo invocado por ALIRIO NAVARRO ORTIGOZA en la acción de tutela que éste entabló contra el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá, haciéndose extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la ciudad y la Fiscalía 186 Seccional adscrita a la Unidad Tercera de Delitos contra la Administración Pública y de Justicia.
ANTECEDENTES Solicita el accionante la protección del derecho fundamental al debido proceso, el cual considera violado por las autoridades judiciales convocadas, por cuanto en la investigación penal que se le inició por el delito de uso de documento público falso el 13 de junio de 2007 el juez dictó fallo mediante el cual lo condenó, entre otros, a la pena principal de 24 meses de prisión (fol. 185 C-copias), la que se encuentra viciada de nulidad así como también lo actuado a partir del 23 de agosto de 2006, como quiera que desde esta data no se le dispensó la defensa técnica que requiere todo procesado debido a que el defensor de confianza que designó no aparece inscrito como abogado conforme a la prueba documental que adujo al expediente.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Tribunal sostuvo que no incurrió en vulneración de los derechos invocados por el actor y pidió su desvinculación de este trámite (fol. 81). El Fiscal 188 Seccional dijo que las irregularidades alegadas ocurrieron en la etapa de la causa y su intervención lo fue en la instrucción (fol. 95). El juzgado guardó silencio.
LA SENTENCIA DE LA SALA PENAL Negó el reclamo constitucional tras considerar que no advirtió en la actuación ninguna irregularidad grave y que en el hipotético caso de que quien actuó como defensor no tuviera la calidad de profesional del derecho, este hecho por sí solo no conducía a la nulidad del trámite, pues se imponía analizar varias circunstancias las que citó puntualmente, amén de que su intervención en el juicio fue únicamente “en la continuación de la audiencia pública”; añadió que teniendo el accionante la condición de abogado pudo haber asumido su propia defensa, por lo que su intención era la de crear artificialmente una tercera instancia en donde discutir de nuevo su postura (fol. 103).
LA IMPUGNACIÓN Insistió en que la sentencia de condena que se le impuso y parte de la actuación se encontraban afectadas de nulidad, por cuanto el apoderado que designó sin tener la calidad de abogado no podía prodigarle una defensa técnica, pues carecía de las capacidades científicas para sustentar los recursos. CONSIDERACIONES 1. La protección constitucional prevista en el artículo 86 de la Constitución Política que se enderece a cuestionar actuaciones jurisdiccionales únicamente resulta viable si las mismas constituyen "vía de hecho", vale decir, cuando aquella acción u omisión del funcionario no ostente ningún soporte jurídico y, por el contrario, a simple vista, luzca nítidamente abusiva o antojadiza, con tal que el titular de los derechos fundamentales puestos en inminente peligro o efectivamente conculcados carezca de otros instrumentos hábiles para concurrir ante los jueces a reclamar el inmediato restablecimiento o la cesación de la amenaza, porque, en la eventualidad de haber podido o de poder todavía accionar a través de alguno de ellos, el amparo tutelar no puede operar, por ser de naturaleza residual, de modo que aquellas formas comunes de defensa serían las llamadas a permitir la efectiva prevalencia de las garantías superiores sometidas a serio riesgo o en verdad quebrantadas por los juzgadores. 2.
Del examen minucioso del expediente infiere la Corte, de entrada, la notoria improcedencia de la inconformidad del accionante con respecto a la negativa de conceder la pretensión tutelar, por cuanto la protesta constitucional se elevó en un plazo no razonable lo que contraría palmariamente el principio de inmediatez. 3. En efecto, en lo tocante con el término dentro del cual el sedicente afectado ha de promover la demanda de amparo, la Sala ha señalado cómo “ si bien ni el constituyente ni el legislador establecieron términos de prescripción o de caducidad para la formulación de la tutela, ella no puede presentarse, en principio, cuando a bien tenga la persona afectada o cuando considere, luego de fracasados todos los recursos de que disponía dentro del proceso, o aun sin interponerlos, para replantear la discusión fuera de él y ante el juez constitucional con el fin de que se acceda por éste a lo que el funcionario judicial competente, con sujeción a los trámites ordinarios, le negó en determinado momento. ” (sentencia de 12 de junio de 2003, exp. 00598-01). 4.
En el caso sometido a estudio, basta cotejar la sentencia objeto de censura proferida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de la ciudad el 13 de junio de 2007 (fol. 185) con la presentación del escrito de tutela del 30 de enero de 2008 (fol. 7), para inferir que habían transcurrido más de seis meses ( 7 meses y 17 días), apreciándose claramente la extemporaneidad de la protección constitucional pedida, pues está por fuera de un lapso que al menos se acerque a lo admisible ya que supera con creces el término razonable de seis meses adoptado por esta Sala a partir del fallo de tutela de 2 de agosto de 2007, exp. 050012203000200700188-01, razón que lleva a concluir lo improcedente del reclamo formulado, como quiera que la demora en promoverlo riñe con el postulado de inmediatez previsto en el artículo 86 de la Carta Política para hacerlo viable, aparte de que afectaría la certeza y seguridad jurídica propia de los proveídos jurisdiccionales. 5.
Es más, también se aprecia que el sedicente ofendido pudo utilizar dentro del proceso de conocimiento, ante el juez natural, la totalidad de los instrumentos ordinarios de defensa previstos por el legislador a lo largo del juicio a efecto de proteger sus intereses de cara a las supuestas irregularidades que ahora alega por vía de tutela, pues en el término de ejecutoria del fallo objeto de inconformidad (13 de junio de 2007 fol. 185) tuvo la oportunidad de proponer los recursos pertinentes con el propósito de forzar un nuevo pronunciamiento, pero pretirió tal gestión y la desaprovechó; de ello se sigue que si incurrió en acidia y la dilapidó, es inadmisible la pretensión de revivir por vía de este mecanismo de protección de los derechos fundamentales, como quiera que no ha sido diseñado con tal objetivo, máxime si los términos y oportunidades procesales de las partes son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 de la obra en cita.
Fracasa, por tanto, la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado de fecha y procedencia preanotados. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA C. J.V. C. 11001-02-04-000-2008-00047-01 PAGE 8 C. J. V. C. exp. No. 11001-02-04-000-2008-00527-01