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T 1100102040002008-00523-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 16 – 04 – 2008 Ref: Exp.

No. T- 1100102040002008-00523-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 6 de marzo de 2008, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso de tutela promovido por el señor ÓMAR JAVIER ROBAYO SUÁREZ, contra la FISCALÍA 13 DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA.

ANTECEDENTES 1. El accionante mencionado, reclama el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales a la vida, dignidad personal, integridad física, trabajo y debido proceso, los cuales afirma fueron conculcados por la Fiscalía accionada, a propósito de haber revocado la resolución acusatoria que había proferido la Fiscalía Local 01 de Ubaté, dentro del sumario que se adelantaba en contra del señor Jairo Alberto Arévalo Maldonado por el delito de lesiones personales culposas. 2.

En apoyo de su petición dice el accionante, que la Fiscalía 13 delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, tras demorarse 16 meses para resolver el recurso de apelación que se interpuso contra la resolución acusatoria, dispuso la preclusión de la investigación, “ decisión que lleva a la impunidad el ilícito cometido” y lesiona sus derechos fundamentales; de un lado, porque en virtud del accidente perdió el miembro superior izquierdo, incapacidad física de carácter permanente que le impedirá conseguir un trabajo que le permita vivir decorosamente, y, de otro, porque se desconocieron “los presupuestos valorativos de las pruebas practicadas, para exonerar de responsabilidad al sindicado”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo estimó que no existía la vía de hecho denunciada, porque la decisión acusada “ fue adoptada previo análisis lógico de la situación y además fundamentada en precisas razones de hecho y de derecho…”. Por otra parte, afirma que la inconformidad del actor se basa en la valoración de los medios de convicción, “ponderación realizada dentro de la libre apreciación de la prueba, limitada eso sí, por las reglas de la sana crítica”, circunstancia que impide al juez de tutela “ desconocer lo que, es tema propio y exclusivo de las autoridades competentes que actúan como jueces naturales”.

LA IMPUGNACIÓN El accionante aduce que el a quo olvidó, “que la comisión de un hecho punible genera la obligación de reparar el daño causado”, y que además no se tuvieron en cuenta las consecuencias que le genera la pérdida de su brazo. CONSIDERACIONES 1. Lo primero que puntualiza la Corte es que el amparo constitucional que concita su atención, no puede dar lugar a reabrir asuntos ya decididos en procesos judiciales, pues de impartírsele esa inteligencia no solo se desconocería el Instituto de la cosa juzgada, sino los principios de la autonomía e independencia, que la propia Constitución reconoce a los operadores judiciales. 2.

Además, de la lectura del proveído acusado (fls. 34 al 41, c.1), se establece que la decisión de precluir la investigación que se inició con ocasión del accidente de tránsito en que resultó lesionado el accionante, no es el producto de un acto arbitrario o caprichoso, sino de la aplicación del principio del IN DUBIO PRO REO, ya que luego de analizar el acervo probatorio estimó la Fiscalía acusada que existía “ duda sobre cuál pudo ser la causa eficiente o dominante del hecho lamentable, si la invasión del carril por parte del procesado, o la intromisión de la víctima en la vía contraria …”.

De modo que, lo cierto es que el funcionario judicial accionado realizó una interpretación de la situación fáctica y jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder la protección, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 3.

De acuerdo con lo discurrido se impone la confirmación de la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. art. 228 de la Constitución Política. � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397. PAGE 6 JAAP. Exp. 1100102040002008-00523-01