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T 1100102040002008-00511-01 (29-04-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Ley 793 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil ocho (2008).- Discutida y aprobada en Sala de 23 de abril de 2008. Ref: 1100102040002008-00511-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 4 de marzo de 2008 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de Ja acción de tutela promovida por CARLOS ALBERTO, EDGAR EDUARDO, ANA DEL PILAR y MARTHA LUCÍA DEL SOCORRO SÁNCHEZ GAITÁN contra la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Descongestión y la Fiscalía Veintiséis de la Unidad para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, todos de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. Los peticionarios, por conducto de apoderado especial, reclamaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad privada, presuntamente vulnerados por los funcionarios accionados, de acuerdo con los supuestos fácticos que se sintetizan de la siguiente manera: A. Que son propietarios de un inmueble ubicado en la carrera 11 No. 5-56/62 de esta ciudad, razón por la cual fueron vinculados al proceso de extinción del derecho de dominio que de manera oficiosa inició la Fiscalía Veintiséis de la Unidad para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos de Bogotá, con ocasión del informe que se elaboró por la captura de cuatro individuos que tenían en su poder sustancias alucinógenas y que eran comercializadas dentro del bien aludido.

B. Que una vez notificados del trámite procedieron por conducto de apoderado a ejercer el derecho de defensa para lo cual solicitaron pruebas; que la Fiscalía accionada ordenó las pruebas pedidas y otras de oficio, pero algunas de ellas no fueron llevadas a cabo. C. Que terminada la investigación, el Despacho instructor solicitó al Juez Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá que declarara la improcedencia de la acción de extinción del derecho de dominio referida; que, no obstante lo anterior, el Juzgado convocado declaró la procedencia de la extinción del derecho de dominio del bien de propiedad de los interesados, decisión que fue confirmada en el fallo de 28 de enero de 2008 proferido por la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad.

D. Argumentaron que las sentencias de primera y segunda instancia no tuvieron en cuenta la ausencia de prueba determinante de su responsabilidad en los hechos investigados, por cuanto no se demostró que las personas capturadas dentro del inmueble fueron condenadas por los delitos endilgados al momento de la aprehensión, al igual que no se probó que la sustancia encontrada fuera ilícita. 2.

Para amparar los derechos invocados, pidieron los accionantes que acogiendo las consideraciones de la Fiscalía, se revoquen las sentencias de primer y segundo grado que ordenaron la extinción del derecho de dominio del predio de su propiedad; subsidiariamente que se declare la nulidad de lo actuado a partir de la apertura a pruebas. EL FALLO IMPUGNADO El a quo, después de elaborar un marco jurisprudencial en relación con la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales y de las características de la acción de extinción del derecho de dominio, denegó el amparo suplicado porque lo planteado por los accionantes no alcanza a configurar una vía de hecho con capacidad de afectar la firmeza de las referidas sentencias, pues ello sería tanto como desconocer que la naturaleza del trámite censurado es autónoma e independiente de las consideraciones que surjan en los procesos penales con ocasión de los mismos hechos; que por tal razón, las determinaciones que se critican pueden ser adoptadas con independencia de lo que penalmente se haya dispuesto sobre la responsabilidad penal o sobre la existencia de la conducta que penalmente se les pueda haber imputado a los procesados.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado especial de los accionantes no manifestó los motivos de inconformidad con el fallo que impugna. CONSIDERACIONES 1. Se impone recordar, ab initio, que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

Igualmente se debe recordar que, como regia general, el mecanismo no actúa de cara a providencias judiciales, salvo que se esté en frente del excepcional y cauteloso evento, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho, puede tornar viable la acción de tutela, esto es "cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador" (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

En el caso que se analiza se advierte que la acción promovida no se abre paso y, por consiguiente, deberá confirmarse la providencia impugnada, pues los pronunciamientos judiciales cuestionados y que se revisan, estos son, la sentencia proferida el 16 de octubre de 2007 mediante la cual el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá decretó la procedencia de la acción de extinción de dominio sobre el bien de propiedad de los interesados y la que la confirmó, proferida el 28 de enero de 2008 por la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, fueron el producto de un ponderado análisis por parte de los funcionarios accionados, en la que no se advierte capricho o arbitrariedad.

Puede verse que la providencia que confirmó lo decidido por el inferior, luego de efectuar las debidas consideraciones de orden normativo y jurisprudencial, y de valorar las pruebas recaudadas en el trámite, concluyó que se cumplió la causal prevista en el numeral 3° del artículo 2° de la Ley 793 de 2002 para declarar la extinción del derecho de dominio sobre el inmueble de propiedad de los accionantes.

En ella se dijo que "la citada propiedad fue destinada a la actividad ilícita" ( ) "donde se encontraron elementos que conducen sin dubitación alguna a afirmar que al inmueble involucrado en este diligenciamiento se le dio una utilización contraria a las disposiciones que rigen el cumplimiento de la función social y ecológica que hace referencia el canon 58 de la Norma Superior, significa, que fue utilizado para la comisión de acciones dolosas con la anuencia y sin reparo alguno de sus propietarios, toda vez que no se perfila por parte alguna actuación de los mismos en aras a evitar la situación planteada" (fls. 70 a 72, CA), aseveraciones que dedujo de las exposiciones de los demandados hermanos Sánchez Gaitán y del representante legal de la firma inmobiliaria que inicialmente tuvo la administración del inmueble, las cuales analizó minuciosamente, al igual que los informes y declaraciones del personal de la Policía Nacional.

Se hizo alusión, igualmente, a que, a pesar de las dificultades que en materia de seguridad presentaba la zona, se advertía que los propietarios no habían realizado gestión o actuación encaminada a que la situación antes señalada cesara, pues entre la época en la que se constató la imposibilidad de realizar la restitución del inmueble por la acción seguida por la arrendadora (abril de 1999) y la época de los operativos policiales que finalmente motivaron la acción de extinción de dominio (enero a mayo de 2004), la situación no sufrió cambios, denotándose desinterés en los propietarios "para agotar los mecanismos necesarios tendientes a que la propiedad cumpla la función que le atribuye la Norma Superior" (FI. 26 cuaderno de tutela).

De modo que el proveído examinado que determinó fa extinción de dominio del inmueble, no apareja, en sentir de esta Sala, error susceptible de protección en sede de tutela, habida cuenta que el mismo se afianzó en un trabajo hermenéutico y un análisis probatorio que no lucen arbitrarios, sin que la diferencia de criterio que exponen los interesados, permita predicar el quebranto de los derechos fundamentales.

Téngase presente que, repetidamente se ha dicho, el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si "se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado " (Sent. del 11 de mayo de 2001, exp. 0183), situación que como quedó visto no se avizora en el sub judice.

Por otra parte, en relación con la falta de práctica de las pruebas a que se refieren los accionantes, se indicó que en los proveídos de 9, 14 y 24 de agosto de 2006 la Fiscalía señaló y reiteró la fecha para la realización de las diligencias y elaboró las correspondientes comunicaciones, pero que fue el mismo apoderado de los propietarios demandados quien por escrito solicitó al funcionario instructor corriera traslado para alegar de conclusión, indicando que se encontraba agotada la etapa probatoria. 3.

En este orden de ideas, el amparo constitucional se torna improcedente, imponiéndose la confirmación del fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA ASR Exp. 00511-01