CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil ocho (2008).- Ref: Exp. 1100102040002008-00510-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por los accionantes contra el fallo de 6 de marzo de 2008, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó la tutela formulada por JAIRO ORLANDO PRADA OLIVEROS, JOSÉ EDUAR HUMBERTO SALAMANCA DÁVILA y EMERSON ESTUPIÑÁN OLIVEROS frente a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona y el Juzgado Penal del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES Reclaman los accionantes la protección del derecho fundamental al debido proceso que estiman quebrantado, habida consideración que dentro del juicio adelantado en contra de ellos por el delito de concusión, antes de dictar la sentencia de segunda instancia su nuevo apoderado judicial presentó una solicitud de colisión de competencia por considerar que al haber ejecutado la conducta imputada cuando estaban en ejercicio de sus cargos de patrulleros y subintendente de la Policía Nacional el conocimiento correspondía a la Justicia Penal Militar y no a la ordinaria, pedimento frente al cual la Sala accionada no se pronunció con antelación al fallo; aparte de ello, tampoco reconoció en ese momento personería a su nuevo defensor y sí les exigió explicar por qué presentaron el poder ante notario si estaban sujetos a detención domiciliaria.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El magistrado ponente confirmó la exigencia a los procesados para que explicaran la presunta violación de la detención domiciliaria al presentar el nuevo poder en notaría; agregó que en el fallo se tocó el tema de la presunta colisión de competencias, la cual fue propuesta en un momento procesal abiertamente ilegal e inconsecuente.
La secretaria del tribunal informó que el incidente de colisión de competencias no se tramitó porque para entonces el proceso estaba al despacho del magistrado ponente para fallo y era prohibido pasar esa clase de escritos, según lo previsto en el artículo 23 de la ley 600 de 2000, en concordancia con el 404 del Código de Procedimiento Civil; y que ahora el asunto se hallaba en término para interponer el recurso de casación. LA SENTENCIA DE LA SALA PENAL Negó la tutela solicitada, bajo el argumento de que era innecesario el reconocimiento de personería al nuevo defensor de los procesados, ya que podía actuar a partir del momento en que presentó el poder; que el tribunal, con base en jurisprudencia de esta Corte y de la Constitucional, había expuesto las razones por las cuales no accedía a la falta de competencia aducida por el anterior defensor de los procesados; y que, además, tenían la posibilidad de interponer el recurso de casación contra lo decidido por el ad quem.
LA IMPUGNACIÓN Los accionantes recurrieron esa decisión, insistiendo en que los hechos debieron ser investigados y juzgados por la Justicia Penal Militar, porque cuando ocurrieron estaban en servicio activo y en ejercicio de sus funciones. CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo de que trata el artículo 86 del Estatuto Superior, si se promueve con el propósito de atacar pronunciamientos judiciales, únicamente es viable si los mismos son producto del proceder torcido y caprichoso del funcionario, totalmente alejado de la senda jurídica y de los objetivos perseguidos por el legislador, a tal extremo que sean constitutivos de "vía de hecho", a condición de que el agraviado no cuente ni haya contado con otros medios expeditos de defensa a través de los cuales pudiera hacer efectivas sus garantías fundamentales, pues su severo carácter residual lo inhibe frente a tales instrumentos. 2.
Del planteamiento expuesto en el punto anterior se deduce la ostensible improcedencia de la pretensión tutelar en la hipótesis aquí propuesta, habida consideración que la Corte no avizora en las actuaciones judiciales cuestionadas proceder antojadizo o disparatado de los funcionarios contra los cuales se impetró. Por el contrario, cual lo advirtió la Sala de Casación Penal de esta Corporación (fols. 199 a 200) las circunstancias aducidas como constitutivas del descarrío de los jueces accionados realmente no alcanzan a configurar la vía de hecho indispensable para dar prosperidad al amparo constitucional reclamado, debido a que el nuevo apoderado judicial podía ejercer el mandado desde antes del reconocimiento de personería; que el tribunal no podía con antelación al fallo de segundo grado pronunciarse en torno al incidente de colisión de competencias porque sencillamente no supo de su existencia en ese momento, pues la secretaría no pasó a su despacho la solicitud inmediatamente fue presentada, como así lo informó (fol. 178); aparte de ello, todavía tienen los sedicentes agraviados la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, a través del cual podrían aducir los hechos que expusieron para fundamentar la pretensión tutelar. 3.
Claro está que el juez constitucional no puede arrogarse atribuciones asignadas por la Constitución y la ley al juzgador natural encargado del trámite procesal y de aplicar a los responsables las penas previamente establecidas para los respectivos hechos punibles, ni someterlo a compartir alguna interpretación particular atinente a las reglas que disciplinan el juicio penal, por cuanto su función es la defensa de los derechos fundamentales y no la interpretación de normas aplicables en cada caso concreto. 4.
Ha de recalcarse cómo el amparo constitucional no puede utilizarse en procura de sustituir los mecanismos ordinarios de defensa previstos para ser utilizados dentro de los diversos juicios adelantados para reprimir los ilícitos, sino cuando el respectivo funcionario incurra en "vía de hecho" y el afectado no tenga medios expeditos de defensa judicial, tal y como con claridad lo establece el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991.
Deviene así indudable el fracaso de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 1100102040002008-00510-01