CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá D. C., nueve (9) de mayo de dos mil ocho (2008). Ref.: expediente No. 11001-02-04-000-2008-00508-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 27 de marzo de 2008 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por Jorge Enrique Peñuela Vélez y Eugenia Lucía Vélez Marín contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de sus derechos fundamentales consagrados en los artículos 23, 29 y 31 de la Constitución Nacional, los actores solicitan que se ordene a la Colegiatura acusada desatar en “ forma legal” la impugnación que presentaron contra la sentencia de 10 de septiembre de 2007 proferida por el Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito de Bogotá dentro de la queja constitucional que promovieron contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por la restricción de las visitas a las menores Sara y Mariana Peñuela Rodríguez impuesta a su progenitor y abuela. 2.
Aducen en síntesis los actores, como sustento de su petición, que se les conculcó los derechos reclamados por cuanto la Sala Penal querellada al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el juez de primera instancia dentro de la aludida solicitud de amparo, no sólo omitió pronunciarse sobre cada uno de los argumentos expuestos como motivos de inconformidad, sino que en la providencia de 12 de octubre de 2007, mediante la cual desató la alzada, no hizo glosa alguna sobre el libelo sustentatorio allegado y, por el contrario, expresó que “…la demandante impugnó su contenido sin esbozar razón alguna (…)”, situación que los llevó a solicitar la nulidad del fallo por la evidente mendacidad en cuanto a dicha afirmación; pero, ésta fue denegada en auto de 31 del mismo mes y año, señalando que “…las razones esbozadas por la apoderada de los accionantes en tal escrito de sustentación, de manera alguna hacen variar la decisión que adoptó en segunda instancia esta Corporación (…), por cuanto del análisis imparcial y objetivo que inicialmente se hizo de los elementos de convicción allegados al plenario, se concluyó que lo resuelto por el inferior jerárquico es acertado y se encuentra ajustado a derecho (…)”, por lo que consideran que las anteriores circunstancias justifican la presente tutela. 3.
Mediante auto de 11 de marzo de 2008 se admitió a trámite la acción, decretó pruebas, vínculo al Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito de Bogotá, al I.C.B.F. y a las partes intervinientes en el proceso que dio lugar al primer recurso de amparo, y libró las comunicaciones de rigor (fl. 205, cdno. 1). 4. La Sala Penal acusada manifestó que la decisión adoptada al resolver la impugnación del fallo de tutela y posterior solicitud de nulidad presentada por los actores, se ajustó al ordenamiento legal, en la medida que del juicio analítico, razonable e imparcial efectuado a dicha actuación, concluyó que por este mecanismo de defensa no es factible ordenar las visitas de los peticionarios a las menores Sara y Mariana Peñuela Rodríguez, restringidas a raíz del abuso sexual de que fueron víctimas por parte de su padre Jorge Enrique Peñuela Vélez, con el propósito de protegerlas y no ver menguada la salud mental de éstas, razón por la que estima que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno. El despacho penal vinculado indicó que declaró la improcedencia de la queja constitucional instaurada por los accionantes contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por cuanto las determinaciones censuradas debían ser controvertidas ante las autoridades administrativas y judiciales correspondientes, esto es, al interior de la investigación de la medida de protección dictada a favor de las citadas menores, en virtud del carácter subsidiario y residual de esta acción, por lo que se descarta cualquier vía de hecho que se pretenda ahora esgrimir.
A su turno, la Defensora de Familia comunicó que en la anterior solicitud de amparo incoada por los peticionarios, dio a conocer las actuaciones realizadas en el trámite objeto de cuestionamiento. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal denegó la protección impetrada, al destacar que “los accionantes no pueden acudir a la solicitud de amparo constitucional para cuestionar decisiones judiciales proferidas dentro de un procedimiento antecedente de la misma índole, con mayor razón si se advierte que la Corte Constitucional, juez natural competente para revisar en instancia definitiva el diligenciamiento censurado, por auto de 24 de enero de 2008, excluyó de revisión los fallos de instancia proferidos en la acción de tutela de Jorge Enrique Peñuela Vélez y Eugenia Lucía Vélez Marín contra el Instituto Colombiano de Bienestar Famliar” (fl. 253, cdno. 1); adicionalmente, también advirtió que los interesados no presentaron solicitud de insistencia para que se surtiera la referida revisión, como último mecanismo idóneo de defensa en procura de la protección de los derechos invocados.
LA IMPUGNACIÓN Los interesados impugnaron el fallo de primera instancia sin exponer argumento alguno. CONSIDERACIONES 1. Examinado el libelo introductorio es evidente la improcedencia de la protección impetrada, ya que de acuerdo con la reiterada jurisprudencia constitucional, no es viable aceptar una acción de tutela cuando ella se interpone para combatir fallos proferidos en actuaciones de esa misma índole, porque ello atenta contra la seguridad y certeza jurídica, además de que convertiría este instrumento en una cadena interminable de revisión de fallos, que contrasta con los principios de prevalencia, economía, celeridad y eficacia que la inspiran. 2.
Sin embargo dichas decisiones son susceptibles de la eventual revisión, mecanismo diseñado por el legislador para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones públicas, trámite dentro del cual se pone fin al debate constitucional, y esa circunstancia cobra mayor entidad en el presente caso, dado que habiendo llegado a ese máximo Tribunal la tutela presentada por los peticionarios contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, éste no la seleccionó en revisión (folio 3, cdno. de la Corte), así como tampoco se observa que los accionantes hayan insistido en que ésta se surtiera, por lo que emerge entonces la inmutabilidad que la cosa juzgada comporta, y que por lo mismo cobija el fallo objeto de censura. 3.
De modo que, por estas breves razones el fallo impugnado debe confirmarse. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 6 WNV.
Exp. No. 11001-02-04-000-2008-00508-01