CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil ocho (2008) Ref.: expediente No. 11001-02-04-000-2008-00507-02 Se decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el 22 de mayo de 2008 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela promovida por Aglae del Socorro Suárez González contra la Fiscalía Veintinueve Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos al debido proceso, a no ser detenida sino por motivo previamente definido en la ley, a la honra, a la justicia imparcial y a la prevalencia del derecho sustancial, la promotora del amparo solicitó dejar sin efecto, en lo que a ella concierne, tanto la resolución acusatoria como la medida de aseguramiento dictada en su contra y, en consecuencia, se ordene precluir la instrucción, dejando en firme lo decidido por la Fiscalía que actuó en primera instancia. 2.
Como fundamento de sus peticiones, adujo, en síntesis, que la autoridad accionada incurrió en vía de hecho al considerar que las diecinueve conciliaciones, celebradas el 29 de diciembre de 1993, a que se refiere el anónimo con base en el cual se originó la investigación, se celebraron entre el abogado del Terminal Marítimo y los funcionarios de la Regional del Trabajo del Atlántico, pues la accionante, en su calidad de conciliadora, acorde con la ley, “(…) simplemente actuaba para controlar que los actos conciliatorios celebrados entre empleador y trabajadores (…), no vulneraran derechos ciertos e indiscutibles de los servidores (…)” y, por ende, no tenía la función de asumir la defensa de los intereses de Foncolpuertos, representada por su apoderado, quien actuaba conforme a expresas órdenes ya impartidas.
Agregó que la Fiscalía accionada incurrió en otro desacierto al considerar que las obligaciones conciliadas no estaban en firme por haberse omitido el grado jurisdiccional de consulta, sin reparar que los mandamientos de pago conciliados ante la Inspección del Trabajo tenían como título ejecutivo resoluciones administrativas que no son consultables, en tanto dicho grado jurisdiccional sólo opera en los Juzgados Laborales de Conocimiento.
Enfatizó que se incurrió en vía de hecho porque la decisión impugnada contiene una inapropiada adecuación típica, por estar fundada en una norma evidentemente inaplicable y porque la Fiscalía “(…) partió de una falacia, al distorsionar los hechos y la conducta de la procesada”, al considerar que la aquí accionante “(…) es parte en las diecinueve conciliaciones”, a partir de lo cual creó una serie de suposiciones de lo que debió ser la conducta de la Inspectora del Trabajo, en contravía de lo que la ley y la jurisprudencia laboral han señalado sobre el papel del funcionario conciliador.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo deprecado, tras considerar que si la actuación penal no ha finalizado, la acción de tutela se torna improcedente, porque mientras no se haya agotado la actuación del juez ordinario, y con mayor razón si aún no se ha proferido sentencia de primer grado, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar dentro de su trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.
LA IMPUGNACIÓN En el escrito impugnativo se aduce que la accionante comparte las apreciaciones de la sentencia de primer grado en cuanto consideró que, como ocurre en el presente caso, el proceso se encuentra en trámite de notificación de la resolución de acusación, y, por ende, cuenta entonces con mecanismos de defensa idóneos para preservar o recuperar los derechos amenazados o quebrantados, pero disiente en cuanto omitió analizar lo concerniente a que la tutela fue invocada como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable, el cual consiste en la privación de la libertad como consecuencia de una medida absurda.
CONSIDERACIONES La impugnación interpuesta carece de vocación de prosperidad, por cuanto analizados los elementos de juicio obrantes en la actuación no se advierte, prima facie, que la decisión de 23 de enero de 2008 adoptada por la Fiscalía Veintinueve Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, configure vía de hecho y, por ende, a partir de tal presupuesto se pueda afirmar válidamente que la promotora del amparo está expuesta a sufrir un perjuicio irremediable, por el hecho de la privación de la libertad decretada en su contra.
En efecto, el cuestionamiento de la promotora del amparo frente a la mencionada resolución, consiste en que al haber actuado como conciliadora en los distintos actos de tal naturaleza celebrados el 29 de diciembre de 1993, su función se limitaba a establecer que no se vulneraran derechos ciertos e indiscutibles de los trabajadores y no la de asumir la defensa de los intereses de Foncolpuertos, aspecto tratado por la autoridad accionada bajo una perspectiva distinta, en tanto ésta consideró que tal proceder se tradujo en el ánimo de actuar ilícitamente porque las reglas de la experiencia, a la luz de la sana crítica, enseña que los profesionales que intervinieron en tales conciliaciones, donde estaba de por medio Foncolpuertos, “[N]o desplegaron la más mínima actividad tendiente a salvaguardar el patrimonio público, ni se detuvieron a analizar jurídicamente las providencias que creaban tales situaciones (…)” (fl. 39), pues conforme a los artículos 69 del Código Procesal Laboral, que establece el grado jurisdiccional de consulta de las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a la Nación y el artículo 35 de la Ley 1ª de 1991, que dispuso que la Nación sería la directa responsable del pasivo laboral de la entidad Foncolpuertos, entre otras disposiciones citadas al efecto, era obligación someter las referidas conciliaciones al mencionado grado jurisdiccional de consulta, para hacer efectivo el principio protector de los intereses de la Nación. Si a lo anterior se suma que las referidas conciliaciones versaban sobre prestaciones económicas que en el momento de la celebración de éstas estaban siendo objeto de cobro coercitivo ante la jurisdicción laboral, según se deduce de los elementos de juicio obrantes en la actuación, no resulta arbitraria, caprichosa o antojadiza la interpretación del ente accionado en el sentido de que tales actos requerían de consulta, por lo que, entonces, la problemática planteada en sede de tutela atiende a lo sumo a discrepancias interpretativas de las normas antes señaladas y de valoración de los correspondientes medios probatorios, labor que por ser inherente al cumplimiento de la función judicial, el juez constitucional no puede interferir, toda vez que no fue instituido para zanjar tales diferencias ni para reexaminar la controversia a fin de imponer la forma de interpretación y de solución que mejor le parezca, ya que ello implicaría sustituir al juez natural en su función privativa de administrar justicia, en la que es de su esencia la interpretación, evento en el cual “(…) si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo –de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción” (Sentencia del 11 de mayo de 2001, Exp.
No. 0183). De modo que si la resolución aducida como base de la queja luce objetiva y razonada, no es posible, bajo la perspectiva de los derechos fundamentales, admitir que por vía de tutela se pueda dejar sin efecto, bajo el pretexto de invocar como transitorio este mecanismo, pues ello indudablemente desconocería el requisito fundamental establecido por la jurisprudencia constitucional en el sentido que en tratándose de decisiones o actuaciones judiciales, aquél sólo procede cuando se está en presencia de auténtica vía de hecho.
En este orden de ideas, si la gestora del amparo, como se asevera en el escrito de impugnación, cuenta con otros mecanismos de defensa al interior del correspondiente proceso penal, debe estarse a las resultas del mismo por ser el escenario propicio para definir su particular situación; y, siendo allá el ámbito apropiado, para debatir tales aspectos, al juez constitucional le está vedado interferir en la actividad de los jueces ordinarios debido a que la acción tuitiva de los derechos fundamentales no es una instancia extraordinaria, alternativa, paralela o sustitutiva de los mecanismos que aún no han sido resueltos definitivamente.
En estas condiciones se impone confirmar la providencia impugnada. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese telegráficamente a los interesados y remítanse los autos a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ En permiso JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR En comisión de servicio RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 Exp.
No. 2008-00507-02